REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000741
ASUNTO: RP11-P-2014-000741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Miguel José Marcano Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano Miguel José Marcano Rodríguez, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Alteración del Orden Publico, previstos y sancionados en el artículo 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de Tres (03) Adolescentes Omissis, El Mismo y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 31-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por el Sector Andrés Eloy Blanco, a una cuadra del Liceo Bernardo Bermúdez, pudieron observar a varios estudiantes alterando el orden público, y lanzándose golpes entre si, en ese momento procedieron rápidamente a darle la voz de alto, para que se calmaran y desistieran de la acción para evitar que se lesionaron mutuamente, estos al ver la presencia de nosotros, emprendieron veloz carrera, dándole alcance a Cuatro (04) personas en la Calle El Estadio, del Municipio Libertador, se les realizo una revisión corporal, sin encontrarle evidencia de interés criminalístico, indicándole que quedarían detenidos, por los delitos de Alteración al Orden Público y Riña, siendo identificados plenamente… En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Miguel José Marcano Rodríguez, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.646.986, nacido en fecha 13-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de hijo de Deibis Rodríguez y Alfredo Marcano, y residenciado en el Sector la Cumbre de Santa María, vía la Cumbre de Mariano León, Casa S/N, cerca de la escuela y el Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistas las actas, considero que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Miguel José Marcano Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Alteración del Orden Publico, previstos y sancionados en el artículo 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de Tres (03) Adolescentes Omissis, El Mismo y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña y Alteración del Orden Publico, previstos y sancionados en el artículo 425 y 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Miguel José Marcano Rodríguez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 31-01-2014, a nombre de Un Adolescente Omissis, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0104, de fecha 31-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Miguel José Marcano Rodríguez, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Miguel José Marcano Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Alteración del Orden Publico, previstos y sancionados en el artículo 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de Tres (03) Adolescentes Omissis, El Mismo y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Miguel José Marcano Rodríguez, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.646.986, nacido en fecha 13-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de hijo de Deibis Rodríguez y Alfredo Marcano, y residenciado en el Sector la Cumbre de Santa María, vía la Cumbre de Mariano León, Casa S/N, cerca de la escuela y el Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Alteración del Orden Publico, previstos y sancionados en el artículo 425 y 285 del Código Penal, en perjuicio de Tres (03) Adolescentes Omissis, El Mismo y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos, el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Fig