REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001088
ASUNTO: RP11-P-2014-001088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Leonel Subero Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano José Leonel Subero Rodríguez, ello en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleyma Patricia Vélez Valencia, en fecha 22-02-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifiesta que tuvo una relación con Leonel Subero, y que estando en su casa una niña le pidió a su hija de 6 meses de edad, se la llevo para la parte de atrás de la casa y cuando fue a ese lugar vio que Leonel tenia a la niña y no se la quiera devolver, pasado quince minutos, formulo la denuncia, así mismo, se observa al folio 06 de la entrevista de karlibel Del Valle Rodríguez Sánchez, quien manifiesta ser vecina de la familia Subero y tener conocimiento que éste se caso con Zuleyma (la denunciante) y que posteriormente le extraño que se habían separado, porque se la llevaban muy bien, al folio 14 cursa Informe Médico producto de la evaluación a la infante de 6 meses en la cual no refiere ningún tipo de lesión, Así mismo, consigno constante de un folio útil Certificación de Acta de Matrimonio, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadano Cesar Pino, correspondiente a José Leonel Subero Rodríguez y Zuleyma Patricia Vélez Valencia, en fecha 24-04-2012, y visto que al folio 15, cursa Acta de Nacimiento de la niña Roxana Fernanda, de fecha 27-07-2013, de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano vigente, esta niña nació dentro del matrimonio, en consecuencia, es legalmente es su hija y mal puede retener un padre ilegítimamente a su propio hijo, en virtud de que en un principio se presumía la comisión de un hecho punible y por cuanto de las actas no se evidencia la comisión delito alguno, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita la Libertad Sin Restricciones de José Leonel Subero Rodríguez, reservando continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como José Leonel Subero Rodríguez, venezolano, Natural de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.526, nacido en fecha 15-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Anastasio Subero y Reina Rodríguez, y residenciado en el Caserío Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la venta de cachapa de la señora Tania, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Ministerio Público, así mismo, solicito copias simples de la presente acta y de las actas que integran el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano José Leonel Subero Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito, previsto y sancionado en el Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio Una Niña Omissis, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 22-02-2014, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano José Leonel Subero Rodríguez, venezolano, Natural de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.526, nacido en fecha 15-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Anastasio Subero y Reina Rodríguez, y residenciado en el Caserío Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la venta de cachapa de la señora Tania, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en el Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio Una Niña Omissis, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano José Leonel Subero Rodríguez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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