REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001079
ASUNTO: RP11-P-2014-001079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las Leyes, presente en éste acto a los ciudadanos: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración del Orden Público y Riña, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ellos Mismos. En virtud de los hechos de fecha 23-02-2014, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la Oficialia del C.I.C.P.C., se presentaron unas personas de manera alterada y vociferando palabras obscenas identificando a dos de los ciudadanos como: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, a los cuales se les hizo pasar a la sala de espera pero a los pocos segundos, los mencionados ciudadanos empezaron a discutir entre ellos, por lo que se intervino para evitar que llegaran a agredirse físicamente, razón por la cual se les indico que quedarían detenidos por uno de los delitos contra el orden público y se le impuso de sus derechos; en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Omarvis José Rodríguez Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.070, nacido en fecha 03-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilmer Rodríguez y Marisela Rivero, y residenciado en el Sector El Lirio, Calle N° 03, Casa S/N, cerca del bodegón los morochos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jhon José Cedeño Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.775, nacido en fecha 28-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Ana Martínez y Miguel Cedeño, y residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, cerca del bodegón Doña Belén, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, solicito la libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos, de no estar de acuerdo éste Tribunal con el planteamiento de ésta Defensa Pública solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración del Orden Público y Riña, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Alteración del Orden Público y Riña, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0327, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04. Memorandum Nº 9700-226-0178, de fecha 23-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio 05.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Omarvis José Rodríguez Rivera y Jhon José Cedeño Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración del Orden Público y Riña, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Omarvis José Rodríguez Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.070, nacido en fecha 03-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilmer Rodríguez y Marisela Rivero, y residenciado en el Sector El Lirio, Calle N° 03, Casa S/N, cerca del bodegón los morochos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhon José Cedeño Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.775, nacido en fecha 28-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Ana Martínez y Miguel Cedeño, y residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, cerca del bodegón Doña Belén, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración del Orden Público y Riña, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ellos Mismos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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