REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001086
ASUNTO: RP11-P-2014-001086


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Acosta, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Acosta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2014, cuando la victima denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, Estado Sucre, exponiendo: que el día de ayer 21 de Febrero del año en curso, en horas de la tarde procedí a dejar mi vehículo….en casa de mi suegro de nombre Mercedes Rojas, quien vive en la Calle La Esperanza , Casa S/N, de la Población de Macanal, Municipio Mariño del Estado Sucre, luego me dirigí a mi casa con la finalidad de dormir, el día de hoy Sábado 22 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, me dispuse a buscar mi vehículo donde mi suegro con la finalidad de efectuar mis labores diarias en el transporte de personas, al momento de llegar allá me pude percatar que mi vehículo presentaba las dos (02) puertas del lado derecho mal cerradas, situación que me extraño, ya que yo acostumbro a dejar mi vehículo bien cerrado, al momento de abrir el mismo me pude dar cuenta que me habían sustraído el reproductor, un (01) estuche contentivo de aproximadamente diecisiete (17) CD y dos (02) litros de aceite marca PDV….procedí a encender el vehículo con la finalidad de calentarlo y esperé que pasara un muchacho que reside en el pueblo, quien es conocido como Catril, con la finalidad de preguntarle sobre lo sucedido ya que el mismo últimamente se ha dedicado a efectuar este tipo de delito, posteriormente cuando eran aproximadamente las 07:30 de la mañana, observe cuando paso y se introdujo en casa de una vecina del sector de nombre Yoli, por lo que me dirigí hasta la vivienda de la referida señora…, logrando agarrar al mencionado ciudadano, a quien le pregunte por las cosas que me habían robado de mi vehículo, respondiendo el mismo que no había sido él… los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando encontrarle debajo de su vestimenta un CD, el cual pude reconocer que es de mi propiedad, ya que todos mis CD los tengo marcados…” En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Acosta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2014, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Reinaldo Alfonzo y Jovanina Pagola, y residenciado en el Sector Manacal, Calle Las Viviendas, Casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado Victima, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 22-02-2014, rendida por la victima ciudadano Luís Enrique Acosta, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante a los folios 09 y 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-02-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas (Reproductor de Carro y Tres (03) CD´S), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y en calidad de detenido al ciudadano Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-143, de fecha 22-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 14. Acta de Experticia de Avaluó Real, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicada a las evidencias criminalísticas (Reproductor de Carro y Tres (03) CD´S), cursante al folio 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Acosta, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Reinaldo Alfonzo y Jovanina Pagola, y residenciado en el Sector Manacal, Calle Las Viviendas, Casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Acosta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa