REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000061
ASUNTO: RP11-P-2014-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Realizada la Audiencia Especial el día Veinte (20) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2014-000061, seguido al presunto Agresor o Imputado Pedro Rafael Noguera Larez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la víctima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedo en este acto a imputar al ciudadano Pedro Rafael Noguera Larez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez, así mismo, solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez, y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.708, quien expuso: Éste señor de forma agresiva llego un día a mi casa con insultos y palabras obscenas, queriendo hablar con mi esposo, nosotros no sabemos quien es, aparentemente es hermano del señor que nos facilito la casa, mis niñas estaban traumatizadas por los gritos y escándalo que el señor tenia, solo quiero que no vuelva a molestarnos a mi ni a mi familia, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: Pedro Rafael Noguera Larez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.219.498, nacido en fecha 28-05-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de Corpoelec, hijo Constanza Larez y Héctor Noguera, y domiciliado en la Urbanización Manuel Salvador Salina, El Muco, Calle 3, Casa N° 9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Soy una persona de origen humilde, nunca me he metido en problemas, no tengo intenciones de tener nuevamente problemas con la señora Mayra, y fue un mal entendido, solo quiero que esto se resuelva, y de mi parte que este tranquila porque no volveré a meterme con ella o su familia, porque también tengo familia, solo no quiero mas problemas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existen testigos que avalen el dicho de la víctima, y en razón de ello no existe motivos para imponer unas medidas, ya que no se presume la comisión de delito alguno, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, el presunto Agresor, así como lo manifestado por el Defensor Público, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2013, realizada por la victima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-12-2013, a favor de la victima y en contra del presunto agresor; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 03-01-2014, realizada por la victima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez, por ante la Fiscalia Segunda, Carúpano, Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de los Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Pedro Rafael Noguera Larez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.219.498, nacido en fecha 28-05-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de Corpoelec, hijo Constanza Larez y Héctor Noguera, y domiciliado en la Urbanización Manuel Salvador Salina, El Muco, Calle 3, Casa N° 9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano Pedro Rafael Noguera Larez, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano Pedro Rafael Noguera Larez, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez. Cuarta: Abstenerse el ciudadano Pedro Rafael Noguera Larez, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana Mayra Alejandra Rosal Rodríguez. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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