REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002939
ASUNTO: RP11-P-2011-002939
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veinte (20) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002939, seguido al imputado José Ángel Velásquez García. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado José Ángel Velásquez García, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 16-08-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia del informe emitido por el Consejo Comunal “Don Simón Narciso Rodríguez”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dan fiabilidad que mi representado cumplió, con su respectivas imágenes fotográficas, es por ello solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Ángel Velásquez García, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.369, nacido en fecha 19-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio cocinero en turismo, de estado civil soltero, hijo de Ángel Velásquez y Siolis García, y residenciado en San Juan de Las Galdonas, Calle La Pastora, Casa S/N, cerca de la entrada de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294-8895498, quien expuso: Quiero informar al Tribunal que cumplí con las condiciones que me fueran impuestas, realice la labor comunitaria, y no metí mas en problemas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: ésta Representación Fiscal, revisado como ha sido el informe emitido por el Consejo Comunal “Don Simón Narciso Rodríguez”, Municipio Arismendi del Estado Sucre”, consignado en este acto, donde se evidencia el cumplimiento de la labor comunitaria, y una vez verificado lo anterior, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Ángel Velásquez García, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 16-08-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano José Ángel Velásquez García, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Cancha Múltiple de San Juan de Las Galdonas, ubicada en el Caserío San Juan de Las Galdonas, cerca de la bodega Mis Hijos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, realizado Dos (02) horas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado José Ángel Velásquez García, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de la Constancia suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Don Simón Narciso Rodríguez”, Comunidad de Viciosa, San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Composición Fotográfica, consignadas en la presente causa penal, donde se puede ver al mismo realizando la Labor Comunitaria impuesta por éste Tribunal; evidenciándose que el imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado José Ángel Velásquez García, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que les fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 16-08-2013, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Ángel Velásquez García, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.369, nacido en fecha 19-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio cocinero en turismo, de estado civil soltero, hijo de Ángel Velásquez y Siolis García, y residenciado en San Juan de Las Galdonas, Calle La Pastora, Casa S/N, cerca de la entrada de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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