REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001001
ASUNTO: RP11-P-2014-001001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan Carlos García, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana Juan Carlos García, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia. En virtud de los hechos de fecha17-02-2014, cuando la ciudadana Venancia Villegas, realizo formal denuncia en la cual declaro: “el día de ayer en la noche estaba casa de mi mamá donde me avisaron que una persona estaba rompiendo el techo de la casa de mi papá por lo que me fui a la casa de mi papá consiguiendo al muchacho metiéndose por el orificio del techo hacia la casa al verme salio corriendo, procedí avisarle a mi hermana y a mi hija lo que había sucedido, nos fuimos a donde el comisario a colocar la denuncia, luego continué con una linterna buscando a ese señor percatándome que se encontraba en un solar acostado en una hamaca por lo que le avise nuevamente a mi hermana y a mi hija que trajeran un mecate para amarrarlo, hasta que llegara la policía...” en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Juan Carlos García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.125, nacido en fecha 25-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio García e Isbelis García, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa S/N, cerca de la bodega de Efrén, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de la justiciable, a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicita la Libertad Sin Restricciones en virtud de no están los supuestos previstos en los artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos, de no estar de acuerdo éste Tribunal con el planteamiento de ésta Defensa Pública solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Juan Carlos García, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-02-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos García, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 17-02-2014, suscrita por la victima ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Denuncia Común, de fecha 17-02-2014, suscrita por la ciudadana Nairobis Alejandrina Villegas Goitia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 05 y 06. Acta de Denuncia Común, de fecha 17-02-2014, suscrita por la ciudadana Indranis Guadalupe Solar Villegas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 07 y 08. Acta Policial, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 09 y 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-130, de fecha 18-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos García, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Juan Carlos García, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Mariño, Irapa, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Juan Carlos García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.125, nacido en fecha 25-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio García e Isbelis García, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa S/N, cerca de la bodega de Efrén, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Mariño, Irapa, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Mariño, Irapa, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figuero