REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000995
ASUNTO: RP11-P-2014-000995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: David Concepción Caraballo Villarroel, Leomar Andrés Guerra Letidel y Francisco Javier Guerra Letidel, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos: David Concepción Caraballo Villarroel, Leomar Andrés Guerra Letidel y Francisco Javier Guerra Letidel, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 17-02-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, en la cual se procede a dejar constancia por parte del Funcionario Ceferino Rodríguez, el cual expone: “encontrándome de guardia en la sede de la estación, se recibió llamada vía telefónica de persona que no se quiso identificar manifestando que en la plaza de uso múltiples estaban sujetos ebrios alterando el orden público procedí a trasladarme al lugar en el cual pudimos observar a un grupo de individuos ingiriendo licor por el alrededor de la plaza al ver la comisión empezaron a decirnos que éramos unos sapos y unos pajuos en cuando me dirigí al grupo reunido identificándome como policía y le manifesté que si tenían problemas con los funcionarios de la comisión y que porque habían dicho eso y me dice que si era la verdad que todos éramos igualitos le dije que respetaran y que si iban a tomar su licor que sea sin ningún problemas ya que ellos estaban trabajando y ellos estaban tomando licor al voltearme me dijo uno de ellos ya se van los sapos me volteé nuevamente y le dije que se le realizaría una revisión corporal negándose estos y tomando una aptitud agresiva que nos quitáramos los uniformes para darnos golpes, que no se iban a dejar revisar ni nos iban acompañar por lo que procedí a neutralizarlos y dejarlos detenido”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: David Concepción Caraballo Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.196, nacido en fecha 07-12-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y soldador, hijo de Beatriz Villarroel y Quirino Caraballo, y residenciado en el Sector Mauraco Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Mauraco, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Leomar Andrés Guerra Letidel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.164.495, nacido en fecha 10-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Emilia Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en el Sector Mauraco Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Mauraco, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Francisco Javier Guerra Letidel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.153, nacido en fecha 10-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Emilia Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en el Sector Mauraco Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Mauraco, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal la precalificación realizada por el Ministerio Público, como Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones procesales nos se evidencia que la conducta de los justiciables se subsume en el delito señalado por la Representación Fiscal, por cuanto no constan en las actas testigos presénciales hábiles y contestes, a los fines de determinar el referido delito, al no existir o acreditarse los supuestos del artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de conformidad de lo expresado la libertad sin restricciones, en el supuesto negado Medida Cautelar, copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: David Concepción Caraballo Villarroel, Leomar Andrés Guerra Letidel y Francisco Javier Guerra Letidel, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: David Concepción Caraballo Villarroel, Leomar Andrés Guerra Letidel y Francisco Javier Guerra Letidel, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputado de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0290, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-0160, de fecha 17-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos: David Concepción Caraballo Villarroel, Leomar Andrés Guerra Letidel y Francisco Javier Guerra Letidel, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: David Concepción Caraballo Villarroel, Leomar Andrés Guerra Letidel y Francisco Javier Guerra Letidel, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: David Concepción Caraballo Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.196, nacido en fecha 07-12-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y soldador, hijo de Beatriz Villarroel y Quirino Caraballo, y residenciado en el Sector Mauraco Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Mauraco, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Leomar Andrés Guerra Letidel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.164.495, nacido en fecha 10-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Emilia Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en el Sector Mauraco Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Mauraco, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Francisco Javier Guerra Letidel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.153, nacido en fecha 10-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Emilia Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en el Sector Mauraco Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Mauraco, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa