REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000751
ASUNTO: RP11-P-2014-000751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William José Quijada León, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira. Encontrándose presentes los Representantes de la Victima ciudadanos: Domingo Gregorio Quijada y Adriana Del Carmen Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los imputados en este acto ciudadanos: Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willian José Quijada León, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2014, ya que la ciudadana Adriana Del Carmen Quijada León, formulo Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó que su hermano había llegado a su casa aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, bañado en sangre y con lesiones profundas, manifestando que quienes le habían agredido eran los ciudadanos Jesús Alexander Gómez y Franklin José Gómez, por una discusión que habían tenido en casa de la ciudadana Izaray Gómez, en vista de ver a su hermano bastante delicado, pidió auxilio de su primo Luís León, quienes lo trasladaron hasta el ambulatorio de Río Seco y de allí al Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto constante de un folio útil, hoja de referencia emitida por el Hospital Santos Aníbal Dominici, donde indica el estado de salud actual del ciudadano William José Quijada, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra la ciudadana Adriana Del Carmen Quijada León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.356, Hermana de la Victima, quien expuso: No deseo declarar en este momento, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Domingo Gregorio Quijada León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.832, Hermano de la Victima, quien expuso: No deseo declarar en este momento, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Franklin José Gómez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro-alimentaría, hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, y residenciado en el Sector Río seco, Calle Las Palmas, Casa S/N, Parroquia Libertad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El problema surgió estábamos en un cumpleaños de una prima en el cual se encontraba el señor, el señor estaba tomado y drogado, se puso ofensivo a decir palabras obscenas lo llevamos a su casa se lo dijimos a su esposa que lo dejara allá porque se estaba poniendo grosero, nos vinimos y lo dejamos cuando volvió y siguió ofendiendo, lo volvimos a llevar a su casa, nos quedamos en la casa del cumpleaños cuando apareció el señor con un machete, y cuando todo nos metimos a la casa corriendo, le pego a la puerta varias veces con el machete, pero la esposa no le dio tiempo y salio corriendo hacia el monte, cuando estábamos en la casa metido al rato escuchamos unos gritos y era el señor que había agarrado a la muchacha y la tenia agarrada por el cuello y con el machete puesto en cuello, le estaba quitando la ropa, cuando entonces salio el señor corriendo a ver que pasaba, todos estaban en la casa menos ellos dos, al rato salgo a ver que pasa ya el señor le había quitado el machete al mismo sujeto y le estaba dando, intente separar la pelea y de ahí me fui a mi casa, es todo. En este estado, solicita y le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Franklin, manifestó que en un momento todos salieron de la casa y quedo una muchacha, cual es su nombre? R.- Le dicen La Niña, pero creo que su nombre es Verónica. ¿Refirió que oyeron unos gritos y que alguien salio a auxiliar a esa persona quien fue? R.- El señor Alexander. ¿Ese señor Alexander guarda alguna relación con la señora Verónica? R.- Es su novio. ¿Donde se encontraba al momento que el señor Alexander salio a auxiliar a la señora Verónica? R.- En el rancho metido, posteriormente el salio a ver y fue y observo que el señor Alexander estaba forcejeando con el señor William. Es todo. En este estado, solicita y le es cedida la palabra al Defensor Privado, quien realiza la siguiente pregunta: ¿Señor Franklin, le causo en algún momento alguna lesión al ciudadano Willian Quijada? R.- No, en ningún momento lo lesione. Es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jesús Alexander Gómez Gómez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.126, nacido en fecha 26-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Las Mangas, Casa S/N, Parroquia Libertad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue al fiesta dentro de poco llego el señor con el machete corrimos todos para adentro de la casa, mi novia quedo fuera corrió al fondo, el señor le estaba dando unos machetazos a la puerta quería pasar, luego escuche a mi novia gritando en el fondo, salí corriendo para donde estaban ellos, cuando llegue él la tenia por el cuello con el machete, le quería quitar la ropa lo vi me llegue donde estaba él y comenzamos a forcejear, luego que se lo quito le metí unos planazos pero como estaba oscuro, en ningún momento me di cuenta que lo había cortado, llego el primo y me dijo que ya que el problema seria mas grande, me vine hacia fuera con el machete de el y me lo lleve para la casa y de ahí me acosté a dormir, es todo. En este estado, solicita y le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿De quien es la vivienda donde ustedes se resguardaron? R.- De mi hermano Zaray Gómez. ¿Quien es el primo que usted menciona en su declaración? R.- Franklin Gómez. ¿Usted forcejeo con el, cuantos machetes tenia el señor? R.- Uno solo. ¿Sentía peligro de su vida? R.- Yo le di unos planazos. ¿No le parece desproporcionado si ya le había quitado el machete seguirle dando? R.- Si por la rabia. ¿Donde esta el machete? R.- En la casa, yo lo lleve para la casa. Es todo. En este estado, solicita y le es cedida la palabra al Defensor Privado, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Tú en algún memento sentiste temor por el señor que tenia el machete el te podía agredir? R.- Si por eso se lo quite. ¿Tu querías matar a esa persona? R.- No, causarle una lesión por la rabia que le tenía. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido, en lo que respecta a Franklin Gómez Gómez, por cuanto solicito de éste Tribunal se le dicte libertad plena por cuanto en el expediente que contiene las actuaciones no existe suficientes elementos de convicción para considerar que este haya participado en el delito que se le pretende imputar, en lo que respecta a mi defendido, en supuesto que se le sea negada esa solicitud plena esta defensa considera se le conceda medida cautelar sustitutiva de privación por cuanto se trata y así se puede observar en el expediente de un estudiante universitario que tiene fijada su residencia en la Comunidad de Rió Seco, Parroquia Libertador del Municipio Cajigal del Estado Sucre, lo que hace que este no considere posibilidad alguna de fuga ni mucho menos pretenda obstaculizar la investigación toda vez, lo que se ha podido observar en las declaraciones de ambos imputados o mi defendido el ciudadano Franklin Gómez Gómez, lo que ha hecho es colaborar con la declaración que rindió ante esta sala, en lo que respeta a mi defendido Alexander Gómez, se puede apreciar a consideración de esta defensa que no hubo intención de causar la muerte al ciudadano William Quijada lo que si se puede apreciar con suma realidad que estos hechos tuvieron precedidos por circunstancias que muy claramente se pueden observar en la declaración de ambos imputados en el caso particular de mi defendido Alexander Gómez se trata de que su novia estaba siendo sometida y este ante la rabia de verla en esa situación intento salvarla y precisamente sometido a esa situación de angustia procedió a causarle las lesiones que actualmente sufre el ciudadano William Quijada, por todo lo expuesto considera esta defensa que lo presentes hechos no describen con claridad el supuesto de hecho establecido en la norma que tipifica el homicidio simple en grado de frustración, por el contrario si el de lesiones en este caso lesiones gravísimas y es por lo que solicito de este Tribunal le conceda la medida cautelar sustitutiva de la privación a mi defendido Alexander Gómez, toda vez que no podría considerarse nunca la posibilidad de obstaculizar la investigación cuando el mismo manifestó que esta dispuesto a entregar parte de los elementos con el que se cometió el hecho punible, por otro lado no se consideraría el peligro de fuga por cuanto mi representado se presento ante la autoridades, mal pudiera considerase vaya evadir la responsabilidad de este Tribunal en caso de considerarse la medida cautelar, también consta en el expediente que ambos no tienen antecedentes penales ni registro policiales, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willian José Quijada León, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicito que se le Acuerde la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (31-01-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2014, formulada por la ciudadana Adriana Del Carmen Quijada León, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien denuncio las lesiones de las cuales fue objeto su hermano, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las primeras actuaciones realizadas correspondientes a la presente investigación, cursante al folio 03 y su vuelto. Hoja de Referencia Médica, de fecha 31-01-2014, a nombre del la Victima ciudadano William Quijada, para la Medicatura Forense, cursante al folio 11. Reseñas Fotográficas, donde se pueden apreciar las lesiones sufridas por la victima, cursantes a los folios 12 y 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo Oficio N° 096, de fecha 31-01-2014, con la detención de los ciudadanos Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-072, de fecha 31-01-2014, suscrita por el funcionario Tony Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia que los ciudadanos Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 15.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Franklin José Gómez Gómez y Jesús Alexander Gómez Gómez, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, y lo Manifestado por los propios imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo aprehendidos los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Franklin José Gómez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro-alimentaría, hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, y residenciado en el Sector Río seco, Calle Las Palmas, Casa S/N, Parroquia Libertad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Jesús Alexander Gómez Gómez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.126, nacido en fecha 26-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Las Mangas, Casa S/N, Parroquia Libertad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willian José Quijada León. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
|