REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000740
ASUNTO: RP11-P-2014-000740
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido alo imputado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente la Victima ni su representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, en virtud de que en fecha 30-01-2014 la ciudadana Lelis Del Valle Vargas, denuncia por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en compañía de su hija Omissis, en la cual se deja constancia que: el día de ayer miércoles 29-01-2014, “siendo las 09:00 p.m., me encontraba en la casa de mi prima Rosana Vargas Núñez, en eso salí para la parte al frente en compañía de su prima, se sentaron en un banquito que esta ahí, en eso recibí un mensaje a mi teléfono celular de mi mamá donde me decía que me fuera temprano para la casa, fue cuando me pare para irme, en eso llego el ciudadano que le dicen Nene, quien vestía un bermuda de color negro con rallas blancas, tenia terciado un bolso de color negro y una botella de ron marca anís el piaches, nos dijo que si queríamos un traguito de anís, yo le dije que respetara en ese momento mi prima se fue para su casa, yo agarre caminando para mi casa y este ciudadano se fue detrás de mi, insistía en que le agarrara un trago, yo me puse nerviosa y agilice el paso, el empezó a caminar mas rápido y como venia detrás de mi empecé a correr, en eso el corrió mas rápido, me agarro por el brazo derecho y me sometió con su fuerza me dijo que yo tenia que hacer todo lo que el quería porque tenia una pistola dentro del bolso que me iba a matar a mi y a mi familia, en ese momento empecé a llorar en voz alta para que alguien me escuchara, fue cuando me quede tranquila porque pensé que me iba a dar un tiro, el me agarro por el brazo, me llevo para donde queda el sector que le dicen el pozo de río que esta seco, una vez allí me quito la ropa a la fuerza, me lanzo al suelo, y decía que si gritaba me iba a pegar un tiro, yo en el suelo desnuda, el empezó a acariciarme los senos con sus manos, yo vi cuando se quito el bermuda, me abrazo en el suelo a la fuerza y me penetro, luego de hacer esto, me dijo que me vistiera y que desde ese momento yo iba a ser su mujer para toda la vida, yo me vestí toda nerviosa y cuando él se estaba poniendo el short salí corriendo, buscando auxilio, fue cuando llegue a la casa de un señor de nombre Lión pero en ese momento estaba una señora de nombre Ester, le dije que me ayudara que el ciudadano que le dicen Nene me estaba persiguiendo, ella me dijo que pasara a su casa, me presto el teléfono, yo llame a mi mamá, y le dije que me viniera a buscar, fue cuando llego mi mamá con la ciudadana Daysi López, y cuando llegamos a la casa le dije a mi mamá que el ciudadano que le dicen Nene me había amenazado y abusado sexualmente de mi, y nos trasladamos a la policía de Tunapuy a formular la denuncia, en tal sentido presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, así mismo, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.929, nacido en fecha 04-10-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardo Villarroel y Mercedes Araguayan, y domiciliado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, a dos casas de la escuela las praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encuentro inocente en este caso y no tengo ningún problema de que de estar detenido, si ella me esta acusando y me esta privando de libertad, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, así como lo declarado por mi representado, ésta Defensa se opone a la solicitud realizada por la Representación Fiscal en la cual califica el hecho como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de Violencia Psicológica previsto en la misma Ley, toda vez que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público igualmente aun cuando el delito que la fiscalia imputa tiene una pena alta considera ésta Defensa que no se ajusta a derecho la solicitud de privación de libertad, por lo cual solicito se decrete a favor de mi defendido una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la misma norma, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicito al ciudadano Juez tome en consideración que mi representado, en caso de que esta solicitud no sea compartida por el Tribunal solicito que se tome en cuenta el tipo de delito imputado para establecer el lugar de reclusión advirtiendo que se tomen las medidas del caso, es todo solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-01-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 30-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, donde se deja constancia que realizando de labores de patrulla, reciben llamada telefónica donde les informo que se trasladaran al Sector La Pradera, en solicitud del ciudadano de nombre Bernardo Villarroel, el mismo lo apodan Nene, ya que esta siendo requerido por dicho comando, por una presunta violación,… trasladándonos al lugar y al bajarnos del vehículo que se encontraba frente de su casa opto por ponerse nervioso, y salio corriendo y se introdujo dentro de una casa y luego de una persecución en caliente se logro darle captura, se le solicito la cédula de identidad, y veríamos que era la persona de nuestro interés, se le realizo una revisión corporal encantándole en el bolso de color negro, un sostén de color blanco de copa, un bóxer de color azul con franja gris, una botella de anís, y un teléfono celular marca alcatel sin pila, …., por lo que quedo detenido…, cursante al 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2014, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2014, rendida por la ciudadana Daisy Del Carmen López Díaz, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-01-2014, a favor de la Victima y en contra del imputado, cursante al folio 06 y su vuelto. Foto Anexo del Lugar de los Hechos, cursante al folio 14. Hoja de Referencia de Paciente, a nombre de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por parte del Doctor Reinaldo Aguilera, adscrito al hospital I Doctor Alberto Mussa Yibirin, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 16. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-01-2014, cursante al folio 18 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-01-2014, cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-01-2014, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, las evidencias criminalísticas y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0049, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas, cursante al folio 22. Memorandum Nº 9700-226-101, de fecha 31-01-2014, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 24.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, es autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración del propia imputada, de la Victima, las evidencias criminalísticas, la conducta predelictual del imputado y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.929, nacido en fecha 04-10-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardo Villarroel y Mercedes Araguayan, y domiciliado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, a dos casas de la escuela las praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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