REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000712
ASUNTO: RP11-P-2014-000712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, Apodado “Rosmer Cazón”, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Rosmer José Quijada Agreda, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 31-01-2014, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento al ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, Apodado “Rosmer Cazón”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa). En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitando se Ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Rosmer José Quijada Agreda, Apodado “Rosmer Cazón”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, yo soy inocente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa una vez revisadas las actas que conformen el presente asunto, y siendo esta la oportunidad procesal, de la audiencia de imputación, de conformidad con la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa solicita muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración para dicha medida cautelar el domicilio de mi defendido. Por último solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Rosmer José Quijada Agreda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 24-11-2013, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Rosmer José Quijada Agreda, como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Trascripción de Novedades N° 10, de fecha 24-11-2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios Arias Wefer y Valera Adrián, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1787, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Wefer Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Montaje Fotográfico del rostro de la occisa Yesenia Josefina Mata Marcano. Montaje Fotográfico de la herida presentada por el cadáver de la occisa Yesenia Josefina Mata Marcano. Acta de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Montaje Fotográfico del lugar donde sucedieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-11-2013. Acta de Reconocimiento N° 614, de fecha 24-11-2013, suscrita por el funcionario Experto Adrián Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-7745, de fecha 24-11-2013. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-11-2013. Memorandum N° 9700-226-1322, de fecha 24-11-2013, suscrito por el funcionario Adrián Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que la victima ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), No Presenta Registros Policiales. Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2013, suscrita por Mata M. Alfonso R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2013, suscrita por Molina S. Luís A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2013, suscrita por Carlos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2013, suscrita por Del Valle, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2013, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2013, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Certificado de Defunción N° EV-14-2616521, de fecha 25-11-2013, practicado al cadáver de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano, por el funcionario Doctor Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Fotocopia de la cédula de identidad de la victima ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa). Memorandum N° 9700-226-043, de fecha 16-01-2014, suscrito por la funcionaria María Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que los ciudadanos Alonso Concepción Álvarez Urbano y Rosmer José Quijada Agreda, Presentan Varios Registros Policiales. Memorandum N° 9700-226-0484, de fecha 16-01-2014. Acta de Protocolo de Autopsia N° 614-2013, de fecha 25-11-2013, practicado al cadáver de la victima ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), por el funcionario Doctor Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, presuntamente ha sido uno de los partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima y a cualquier persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, Apodado “Rosmer Cazón”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad para que traslade con carácter de urgencia al Imputado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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