REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001987
ASUNTO: RP11-P-2009-001987


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Trece (13) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-001987, seguido al imputado Yosmar Alexander Valencia Aguilera. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado Yosmar Alexander Valencia Aguilera y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 13-08-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000 y consta en la causa las Constancias, de fechas: 10-02-2014 y 14-10-2013, emitidas por el Consejo Comunal “Brisas Del Río Vecino”, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia del cumplimiento por parte de mi defendido, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, y solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yosmar Alexander Valencia Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.659, nacido en fecha 28-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Valencia y Santa Aguilera, y residenciado en el Sector Alto Mucio Pablo, Casa N° 03, cerca de la Escuela La Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: He cumplido con la obligación aquí impuesta por éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Yosmar Alexander Valencia Aguilera, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que el imputado no ha cometido hechos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Yosmar Alexander Valencia Aguilera, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 13-08-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Yosmar Alexander Valencia Aguilera, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Reparación desde el punto de vista de su profesión (albañilería) de la Escuela Bolivariana La Chivera de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Yosmar Alexander Valencia Aguilera, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y las Constancias suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Brisas Del Río Vecino”, y la Dirección de la Escuela Bolivariana “La Chivera”, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consignadas en la presente causa penal, donde se puede ver al mismo realizando la Labor Comunitaria impuesta por éste Tribunal; evidenciándose que el imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado Yosmar Alexander Valencia Aguilera, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 13-08-2013, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Yosmar Alexander Valencia Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.659, nacido en fecha 28-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Valencia y Santa Aguilera, y residenciado en el Sector Alto Mucio Pablo, Casa N° 03, cerca de la Escuela La Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa