REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005235
ASUNTO: RP11-P-2013-005235
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-005235, seguido a los Imputados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y los Imputados: Examuel José Mata Jiménez y José Gregorio Caraballo Toledo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente las Víctimas.
Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 14-01-2014, en contra de los ciudadanos: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, por presunta la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas, la misma se fundamente en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-11-2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en horas de medio día cumpliendo con sus labores de chofer de un camión de Pepsi Cola, encontrándose como ayudante el ciudadano Williams Carvajal, al encontrarse en una curva por el Sector Palenque, fueron abordados por tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales los sometieron bajo amenaza de muerte les indicaron que se detuvieran. Una vez que se estacionaron a la orilla de la carretera, los ciudadanos comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, sustrayendo del bolsillo del pantalón de la victima la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, pidiendo de igual forma que abriera la caja del camión donde se encontraba el dinero, por ellos no la poseían por política de la empresa. Posteriormente salieron corriendo abordando un carro pequeño de color negro, tomando dirección hacia Río Caribe. Al estar todavía en el lugar llegó la policía y les informó sobre la detención de un vehículo con las características señaladas por la victima, logrando este reconocer a los tres sujetos que le habían atracado quienes llevaban un Hand Help y la cantidad de seiscientos bolívares, razón por la que quedaron detenidos. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.599, nacido en fecha 01-12-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Regulo Salazar y Carmen Oliveros, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle 5, vía Londres, Casa S/N, por el cruce del Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Examuel José Mata Jiménez, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.647.187, nacido en fecha 08-01-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Alexis Mata y Virginia Jiménez, y residenciado en el Sector Copey, Mareca, Sector La Restinga, Casa S/N, por la entrada del Hotel Flamingo a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Caraballo Toledo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.326, nacido en fecha 14-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caraballo y Manuel Velásquez, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle Las Mayas, Casa S/N, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se identifico el Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: Yosman Del Valle Aguilera Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.875, nacido en fecha 28-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Enésima Osuna y Geovanny Aguilera, y residenciado en el Sector Playa Grande, Comunidad Central, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, (quien representa a los Imputados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros y Yosman Del Valle Aguilera Osuna) y expuso: Esta Defensa en nombre y representación de mis representados, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3° dicte el Sobreseimiento de la causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4° de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mis patrocinados, de igual manera solicito se le otorgue la palabra a los mismos, a los fines de que manifiesten voluntariamente si quieren acogerse a uno de los procedimiento a la prosecución del proceso, establecidos en la ley. Y solicito copia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, (quien representa a los Imputados: Examuel José Mata Jiménez y José Gregorio Caraballo Toledo) y expuso: Esta Defensa en nombre y representación de mis representados, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3° dicte el Sobreseimiento de la causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4° de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mis patrocinados, de igual manera solicito se le otorgue la palabra a los mismos, a los fines de que manifiesten voluntariamente si quieren acogerse a uno de los procedimiento a la prosecución del proceso, establecidos en la ley. Y solicito copia, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por las Defensoras Públicas; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, Examuel José Mata Jiménez, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por las Defensoras Públicas, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales se les fueron Privados de su Libertad a los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, así mismo indico que Examuel Mata, no participo en el robo, el no tiene nada que ver, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: José Gregorio Caraballo Toledo, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, así mismo indico que Examuel Mata, no participo en el robo, el no tiene nada que ver, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Yosman Del Valle Aguilera Osuna, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, así mismo indico que Examuel Mata, no participo en el robo, el no tiene nada que ver, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Examuel José Mata Jiménez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: No quiero admitir los hechos, soy inocente y así lo demostrare en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la Admisión de Hechos por parte de mis representados Eligio Gonzalo Salazar Oliveros y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado José Gregorio Caraballo Toledo, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique las rebajas de penas correspondientes, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se remita en su oportunidad la causa a la fase de Juicio con respecto a mi representado Examuel José Mata Jiménez, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de las penas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, José Gregorio Caraballo Toledo y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Quien decide toma en consideración las atenuantes de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los Acusados se pueden considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir la pena al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. El artículo 415 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Graves, una pena entre Uno (01) y Cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) año de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Graves, es decir, Seis (06) meses de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Tres (03) años y Diez (10) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas, más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, visto que el Acusado Examuel José Mata Jiménez, anteriormente identificado, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se Ordena: la Apertura al Juicio Oral y Publico, para dicho Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Eligio Gonzalo Salazar Oliveros, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.599, nacido en fecha 01-12-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Regulo Salazar y Carmen Oliveros, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle 5, vía Londres, Casa S/N, por el cruce del Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, José Gregorio Caraballo Toledo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.326, nacido en fecha 14-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caraballo y Manuel Velásquez, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle Las Mayas, Casa S/N, cerca de la bodega Mi Futuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yosman Del Valle Aguilera Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.875, nacido en fecha 28-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Enésima Osuna y Geovanny Aguilera, y residenciado en el Sector Playa Grande, Comunidad Central, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a Cumplir la Pena de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que el otro Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Examuel José Mata Jiménez, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.647.187, nacido en fecha 08-01-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Alexis Mata y Virginia Jiménez, y residenciado en el Sector Copey, Mareca, Sector La Restinga, Casa S/N, por la entrada del Hotel Flamingo a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Albino José Montaño y Williams Rafael Carvajal La Rosas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por las Defensoras Públicas, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados, y se mantienen su sitio de reclusión. Se Emplazan a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Acusado, y Tres (03) Condenados, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio y a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta Ciudad informándole de la presente decisión. Notifíquese a las Victimas. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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