REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001985
ASUNTO: RP11-P-2010-001985
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001985, seguido a los imputados: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abg. Simón Márquez, los imputados: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-08-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como consta de las constancia que cursan al expediente emitidas por los Consejos Comunales “Caño de Ajíes” y “Los Pazotes”, del Municipio Benítez del Estado Sucre, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Ronid Ásael Ruiz Ugas, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuesta por el Tribunal, y realice mi labor comunitaria, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Yorkis Del Jesús Barceló, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuesta por el Tribunal, me presente mensualmente y realice mi labor comunitaria, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abg. Simón Márquez, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se verifique por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos, así mismo y como se puede evidencia que consta al expediente constancias emitidas por los Consejos Comunales “Caño de Ajíes” y “Los Pazotes”, del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cumplimiento de la labor comunitaria impuesta en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado el cumplimiento de la medida de presentación, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de los mismos, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-08-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: El imputado ciudadano Yorkis Del Jesús Barceló: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de los alrededores de las instalaciones de la Plaza Bolívar, ubicada en el Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del Sector Los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Antiosco Amarista, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Y el imputado ciudadano Ronid Ásael Ruiz Ugas: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de los alrededores de las instalaciones de la Plaza de la Población de Caño de Ajíes, ubicada en el Sector La Parada, vía principal Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Treinta (30) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal del Sector Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre o Comisario Ciudadano Faustino Malavé, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Ronid Ásael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y las Constancias debidamente firmada y sellada por los Representantes del Consejo Comunal del Sector Caño de Ajíes, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y el Consejo Comunal del Sector Los Pazotes, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Ronid Ásael Ruiz Ugas, venezolano, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.591, nacido en fecha 31-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brigido Ruiz y Elia Ugas, y domiciliado en el Caserío Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Yorkis Del Jesús Barceló, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.859, nacido en fecha 01-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antiosco Amarista y Elvira Barceló, y domiciliado en el Caserío Los Pozotes, casa N° 45, cerca de la plaza El Chispero, Sector el Chispero, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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