REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000866
ASUNTO: RP11-P-2014-000866


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR ORDEN
DE APREHENSIÓN


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Luís Manuel Ávila, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Carmen Cajuana. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Luís Manuel Ávila, de la Solicitud emitida por éste Juzgado Segundo de Transición Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, (Guiria Tipo B), según Expediente MEM 989, de fecha 22-04-2002, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, presento en éste acto al ciudadano Luís Manuel Ávila, en vista de que el requerimiento se encuentra por el Tribunal Segundo de Transición Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según Expediente Nº MEM989, de fecha 22-04-2002, es por lo que solicito se le decrete al ciudadano antes mencionado su Libertad Sin Restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Luís Manuel Ávila, venezolano, natural de Guanaco, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.325, nacido en fecha 19-02-1961, de profesión u oficio chofer, hijo de Fernando Taguaripano e Inés Ávila, y residenciado en Vía Principal Cruz Verde, Sector Eulalia I y II, Casco Nuevo, Vineño, Calle Paraíso, Casa Nº A3-12, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: Eso ocurrió entre los años 1996 y 1999, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Cajuana, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión y escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado y por la Defensora Privada, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: Luís Manuel Ávila, y lo anteriormente expuesto por quien decide, revisado el Sistema Juris 2000 y verificada la situación jurídica del imputado, no existiendo mayor información sobre la presente solicitud, ya que tampoco existe el Juzgado Segundo de Transición Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, (Guiria Tipo B), y dicho ciudadano no registra ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. En tal sentido éste Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en consecuencia, se Acuerda: La Libertad Inmediata a favor del ciudadano Luís Manuel Ávila, así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines dilucidar y poder concluir la investigación en el presente asunto, se Ordena se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Libertad Inmediata del ciudadano Luís Manuel Ávila, venezolano, natural de Guanaco, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.325, nacido en fecha 19-02-1961, de profesión u oficio chofer, hijo de Fernando Taguaripano e Inés Ávila, y residenciado en Vía Principal Cruz Verde, Sector Eulalia I y II, Casco Nuevo, Vineño, Calle Paraíso, Casa Nº A3-12, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud que revisado el Sistema Juris 2000 y verificada la situación jurídica del imputado, no existiendo mayor información sobre la presente solicitud, ya que tampoco existe el Juzgado Segundo de Transición Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, (Guiria Tipo B), y dicho ciudadano no registra ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Así mismo, se Ordena: Remitir Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, para que deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión o Solicitud en contra del ciudadano Luís Manuel Ávila, dictada por el Tribunal Segundo de Transición Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según Expediente Nº MEM989, de fecha 22-04-2002, para su subsiguiente desincorporación del SIIPOLL. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa