REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003202
ASUNTO: RP11-P-2011-003202


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-003202, seguido al imputado José Enmanuel Lugo Farias. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado José Enmanuel Lugo Farias, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 30-05-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado José Enmanuel Lugo Farias, quien expuso: Yo cumplí con el trabajo impuesto por éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, en vista que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, solicita se Decrete la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Enmanuel Lugo Farias, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 30-05-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano José Enmanuel Lugo Farias, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, y Mantenimiento del C.D.I de Playa Grande, ubicado en Calle paralela a la Calle Principal, detrás del Supermercado o Abasto El Nieto, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No incurrir en nuevos delitos, especialmente en contra de El Estado Venezolano y La Colectividad. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado José Enmanuel Lugo Farias, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y de las Constancias debidamente firmadas y selladas por la Coordinadora del C.D.I de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado José Enmanuel Lugo Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.850, nacido el 17-12-1993, de 20años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Abidail Farias y padre desconocido, y domiciliado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Casa S/N, cerca del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa