REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000861
ASUNTO: RP11-P-2014-000861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jendri Ramón García, Luís Ramón García y Freddy Manuel Torres García, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; presento en este acto para ser individualizados a los ciudadanos: Jendri Ramón García, Luís Ramón García y Freddy Manuel Torres García, ampliamente identificados, y les imputo los delitos de: Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por hechos acontecidos según consta en Acta Policial, de fecha 05-02-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia: El día miércoles 05 de Febrero de 2014 a eso de las 02:00 horas de la mañana, salio comisión…. Con la finalidad de corroborar información suministrada vía telefónica en ese puesto de Comando por la ciudadana Ismeri García, quien informo y pidió ayuda policial ya que al frente de su casa se estaba ejecutando una riña colectiva entre hermanos quien son sus hijos biológicos, seguidamente se trasladaron al lugar indicado por la ciudadana antes mencionada, al llegar al lugar indicado pudieron observar personas pardas en el lugar observando la riña colectiva que se estaba ejecutando, fue cuando procedieron a calmar la alteración del orden público y detener a los principales autores del mismo posteriormente siendo trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al llegar puesto fueron identificados... Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jendri Ramón García, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.780, nacido en fecha 14-02-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Caraballo e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo imputado quien dijo ser y llamarse: Luís Ramón García, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.982, nacido el 17-02-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Suniaga e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero imputado quien dijo ser y llamarse: Freddy Manuel Torres García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.784, nacido el 08-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mario Torres e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Calle Trapiche, Casa S/N, cerca de un preescolar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la Defensora Pública, oída la aceptación de los hechos de los imputados, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Jendri Ramón García, Luís Ramón García y Freddy Manuel Torres García, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jendri Ramón García, Luís Ramón García y Freddy Manuel Torres García, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos las Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 05-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 05-02-2014, suscrito por el Médico del Hospital de Yaguaraparo, donde deja constancia que fue evaluado el ciudadano Luís García, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-093, de fecha 05-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Freddy Manuel Torres García, No Presenta Registros Policiales, y los imputados Jendri Ramón García y Luís Ramón García, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos: Jendri Ramón García, Luís Ramón García y Freddy Manuel Torres García, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Escuela Preescolar ubicada en el Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellos mismos y Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Jendri Ramón García, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.780, nacido en fecha 14-02-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Caraballo e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Luís Ramón García, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.982, nacido el 17-02-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Suniaga e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Freddy Manuel Torres García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.784, nacido el 08-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mario Torres e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Calle Trapiche, Casa S/N, cerca de un preescolar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Escuela Preescolar ubicada en el Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellos mismos y Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 01-08-2014, a las 03:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Clau
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