REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004671
ASUNTO: RP11-P-2013-004671

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004671, seguido a los Imputados: Denny Cecilio Serrano Ávila y Luís Armando Villarroel Noriega, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el Imputado Denny Cecilio Serrano Ávila, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Luís Armando Villarroel Noriega, quien se encuentra Evadido del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, y la Victima ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño. En este estado, solicita y le he cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito se Acuerde la Separación de la Continencia a fines de continuar con el Debido Proceso y se realice la Audiencia Preliminar de mí representado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública, es todo. Vista la solicitud de Separación de la causa solicitada por la Defensa Pública, y a la cual no hizo objeción la Representación Fiscal, éste Tribunal observa que el imputado Denny Cecilio Serrano Ávila, se encuentra detenido en el internado Judicial de esta ciudad y el imputado Luís Armando Villarroel Noriega, se encuentra evadido de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, por lo que en aras del Debido Proceso y la Celeridad Procesal, éste Tribunal Acuerda: La Separación de la causa a favor de Denny Cecilio Serrano Ávila, quien se encuentra detenido, y se ordena crear un cuaderno separado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Denny Cecilio Serrano Ávila, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, según denuncia interpuse por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien expuso: yo venia con mi esposa y mi hijo, de El Muco en mi moto TX 200, y cuando llegamos al semáforo, se puso rojo, y yo me pare, cuando salieron de una panadería vieja, dos sujetos con armas de fuego y me robaron mi moto, luego salí corriendo para ver hacia donde agarraban los sujetos y después agarre un taxi, y fui a la casa, lego salimos en un carro de un amigo a ver si veíamos la moto en eso conseguimos una patrulla en la entrada de El Lirio y le explicamos la situación, y me monte con ellos en la patrulla, y dimos varios recorridos por la zona en busca de mi moto y me fui a colocar la denuncia en la policía y cuando estaba ahí, llegaron los policías con mi moto recuperada y los dos sujetos que me habían atracado. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado. Por cuanto es del conocimiento público que imputado Luís Armando Villarroel Noriega, se encuentra evadido de la Comandancia de Policía de esta ciudad, es por lo que solicito a este Tribunal Oficie al CICPC y al SEBIN a los fines de que procedan a la captura del mencionado imputado. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Denny Cecilio Serrano Ávila, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.179, nacido en fecha 28-04-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilio Serrano y Ana Dávila, y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado; así mismo, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,0 solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Denny Cecilio Serrano Ávila, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Denny Cecilio Serrano Ávila, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta hoy recae sobre el Acusado Denny Cecilio Serrano Ávila. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Denny Cecilio Serrano Ávila, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado Denny Cecilio Serrano Ávila, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Denny Cecilio Serrano Ávila, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: Denny Cecilio Serrano Ávila, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, una pena entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer en Tres (03) años, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión. El artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, Dos (02) años de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así miso, en cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal sobre la Captura del ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, quien se encuentra Evadido del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y visto el Oficio Nº CCP-CIPP-OFO-0037/2014, suscrito por el Comandante de dicho Centro de Coordinación Policial, de fecha 16-01-2014, donde informa a éste Tribunal que el ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, se encuentra Evadido de esa Comandancia de Policía, es por lo que éste Tribunal Acuerda: Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y al SEBIN-CARÚPANO, a los fines de que procedan a la Captura del mencionado imputado. Se Acuerda la Separación de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Denny Cecilio Serrano Ávila, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.179, nacido en fecha 28-04-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilio Serrano y Ana Dávila, y residenciado en el Sector Los Aguileras, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado Denny Cecilio Serrano Ávila, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de informarle sobre la presente decisión. Así miso, en cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal sobre la Captura del ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, quien se encuentra Evadido del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y visto el Oficio Nº CCP-CIPP-OFO-0037/2014, suscrito por el Comandante de dicho Centro de Coordinación Policial, de fecha 16-01-2014, donde informa a éste Tribunal que el ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, se encuentra Evadido de esa Comandancia de Policía, es por lo que éste Tribunal Acuerda: Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y al SEBIN-CARÚPANO, a los fines de que procedan a la Captura del mencionado imputado y una vez capturado ingresarlo al Internado Judicial de esta ciudad y ponerlo a la orden de éste Tribunal. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Condenado y Un (01) Solicitado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Ejecución, quedando pendiente la Aprehensión de otro ciudadano, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, debiendo quedar la presente causa original en éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figue