REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000736
ASUNTO: RP11-P-2014-000736
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto para ser individualizadas a las ciudadanas: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, identificadas en actas, a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Por los hechos ocurridos el día 29 de Enero de 2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se encontraban por la Calle Bolívar de El Pilar, cuando observaron una multitud y a dos ciudadanas agrediéndose mutuamente y lanzándose golpes, razón por la que quedaron detenidas. En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, esta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.635, nacida en fecha 23-11-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Candido Tavares y Juana Rodríguez, y residenciada en el Sector Guasimal Arriba, Calle 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la escuela y la cancha, entre El Rincón y El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala de audiencias a la Segunda de las imputadas quien se identifico como: Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.514, nacida en fecha 28-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Aura Martínez y Francisco Moreno, y residenciada en el Sector Guasimal Abajo, Sector 19 de Abril, Casa S/N, cerca de la bodega donde venden artesanía, entre El Rincón y El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistas las actas, considero que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos ni que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, por cuanto no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, son autoras o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 29-01-2014, a nombre de la ciudadana Solmaira Rodríguez, cursante al folio 07. Constancia Médica, de fecha 29-01-2014, a nombre de la ciudadana Yoselin Moreno, cursante al folio 10. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber re4cibido las actuaciones policiales y las imputadas de autos, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0097, de fecha 30-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que las ciudadanas: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Solmaira Josefina Rodríguez Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.635, nacida en fecha 23-11-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Candido Tavares y Juana Rodríguez, y residenciada en el Sector Guasimal Arriba, Calle 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la escuela y la cancha, entre El Rincón y El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Yoselin Del Carmen Moreno Martínez, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.514, nacida en fecha 28-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Aura Martínez y Francisco Moreno, y residenciada en el Sector Guasimal Abajo, Sector 19 de Abril, Casa S/N, cerca de la bodega donde venden artesanía, entre El Rincón y El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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