REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000720
ASUNTO: RP11-P-2014-000720



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Anderson Alejandro Rosal Pérez, Gabriel Alejandro Rosal Pérez y José Manuel Serrano Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de La Colectividad, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé y Abg. Jesús Campos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Anderson Alejandro Rosal Pérez, Gabriel Alejandro Rosal Pérez y José Manuel Serrano Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de La Colectividad, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2014, donde funcionarios adscritos donde funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), dejan constancia que el día 30-01-2014, siendo las 11:50 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje… por el Sector de San Martín, específicamente en el Puente ubicado al lado del Centro de Acopio Mercal, fuimos abordados por una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse… nos indico que debajo del puente se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la venta de droga, por lo que procedimos a trasladarnos a la parte de abajo del puente logrando avistar a tres ciudadanos… los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos y es cuando estos lanzan varios envoltorios al suelo e intentan darse a la fuga pero sin embargo los logramos atrapar a pocos metros y le preguntamos que si tenían algo oculto o adherido al cuerpo… respondiendo en forma negativa lo que nos llevo a realizarles una revisión corporal… no logrando encontrarles nada que lo involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al revisar los envoltorios que estos ciudadanos habían lanzado al suelo nos percatamos que se trataban de Veinticuatro (24) envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: Trece (13) envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material sintético de color verde, atado a sus extremos con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de residuos vegetales denominada Marihuana, Once (11) envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material sintético transparente, atado a sus extremos con un hilo rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales que pudiese ser la droga denominada Marihuana, y luego efectuamos una inspección en el sitio logrando encontrar en el suelo Un (01) envase de plástico transparente contentivo en su interior de tierra y planta de tamaño pequeño con hojas de color verde, la cual por sus características se presume que pudiese ser la planta Cannabis Sativa (Marihuana), se procedió a informarle que quedarían detenidos, es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la confiscación de la sustancia incautada, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Anderson Alejandro Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.368, nacido en fecha 17-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Rosal y Carmen Pérez, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cancha, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Quiero decir que soy consumidor y no soy propietario de ese rancho y me encontraba porque iba a comprar la marihuana para consumir en el rancho que esta debajo del puente, y el dueño del rancho al notar la presencia policial salió huyendo dejando el teléfono nokia color verde y fue a quien le hicieron unos disparos, es todo. Seguidamente, se hace pasar a sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Gabriel Alejandro Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.573, nacido en fecha 24-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Rosal y Carmen Pérez, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cancha, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor y no soy propietario de ese rancho y me encontraba porque iba a comprar la marihuana para consumir en el rancho que esta debajo del puente, y el dueño del rancho al notar la presencia policial salió huyendo dejando el teléfono nokia color verde y fue a quien le hicieron unos disparos, es todo. Seguidamente, se hace pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: José Manuel Serrano Moya, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.084, nacido en fecha 04-12-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de José Serrano y Arelys Moya, y residenciado en el Sector Las Parcelas de San Martín, Casa S/N, a tres casas del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor y no soy propietario de ese rancho y me encontraba porque iba a comprar la marihuana para consumir en el rancho que esta debajo del puente, y el dueño del rancho al notar la presencia policial salió huyendo dejando el teléfono nokia color verde y fue a quien le hicieron unos disparos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vistas las declaraciones de mis defendidos así como las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que la pretensión del Ministerio Público en el presente caso no se ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, ya que mis defendidos han manifestado ser consumidores de marihuana que venían llegando a un inmueble tipo rancho, el cual se ubicaba debajo del puente con el objeto de realizar una compra. Cuando hacen su presencia funcionarios policiales y el dueño del rancho y vendedor salió huyendo a veloz carrera dejando abandonado el dinero, el teléfono celular nokia de color verde y la sustancia incautada objeto del presente proceso. Motivo por el cual considera esta defensa que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración, que no presentan registros policiales, tienen su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal, lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; son de profesión mecánico, albañil y pescador, es decir, que no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Otro punto que corre a favor de mis defendidos es que el presente proceso a pesar de haber sido realizado en fecha reciente siendo aproximadamente a las 09:30 de la mañana los funcionarios omitieron y eso puede tomarse como presunción de mala fe, no ampararse al momento de realizar el procedimiento de cuando mínimo dos testigos presénciales que pudieran corroborar lo explanado por ellos en el acta de procedimiento, lo que a criterio de esta defensa constituye una falta grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. En vista que mis defendidos han manifestado a viva voz por ante este Tribunal, ser consumidores de la sustancia incautada. Solicito se le practique el examen toxicológico y el psiquiátrico forense. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, esta defensa solicita para nuestros representados una medida menos gravosa, es decir una medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad, solicito que nuestros defendidos se les fije como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad y se me expida copia simple del acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Anderson Alejandro Rosal Pérez, Gabriel Alejandro Rosal Pérez y José Manuel Serrano Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de La Colectividad, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (30-01-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Anderson Alejandro Rosal Pérez, Gabriel Alejandro Rosal Pérez y José Manuel Serrano Moya, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), en la cual en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), en la cual en la cual dejan constancia de la evidencia criminalística incautada: Nueve Gramos con Novecientos Miligramos (9g con 900mg) de Marihuana, cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-01-2014, donde dejan constancia de la planta de droga incautada, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenidos a los imputados de autos, cursante a los folios 18 y su vuelto y 19. Acta de Inspección Técnica N° 0208, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 120. Memorandum Nº 9700-226-0099, de fecha 30-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Gabriel Alejandro Rosal Pérez y Anderson Alejandro Rosal Pérez, No Presentan Registros Policiales, y el ciudadano José Manuel Serrano Moya, Presentan Un Registro Policial por el delito de Droga, cursante al folio 21.


En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Anderson Alejandro Rosal Pérez, Gabriel Alejandro Rosal Pérez y José Manuel Serrano Moya, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Droga (Marihuana) y la Planta de Droga Incautada, y lo declarado por los propios imputados, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: La práctica de las Evaluaciones Toxicológica y Médico Psiquiátrica para los imputados de autos a solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Anderson Alejandro Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.368, nacido en fecha 17-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Rosal y Carmen Pérez, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cancha, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Gabriel Alejandro Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.573, nacido en fecha 24-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Rosal y Carmen Pérez, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cancha, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Manuel Serrano Moya, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.084, nacido en fecha 04-12-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de José Serrano y Arelys Moya, y residenciado en el Sector Las Parcelas de San Martín, Casa S/N, a tres casas del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de La Colectividad, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: La práctica de las Evaluaciones Toxicológica y Médico Psiquiátrica para los imputados de autos a solicitud de la defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines que con la urgencia que el caso amerita trasladen a los imputados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumaná para la práctica efectiva de las Evaluaciones Toxicológica y Médico Psiquiátrica solicitadas en este acto y acordadas por éste Tribunal. Líbrese Oficio al Jefe del Laboratorio y Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre-Cumaná, a los fines de la práctica de la Evaluación Toxicológica a los imputados y Oficio al Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, para la práctica de la Evaluación Médico Psiquiátrica de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa