REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000857
ASUNTO: RP11-P-2014-000857
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: GUILLERMO RAMON MILANO, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, el imputado GUILLERMO RAMON MILANO previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 02 de guardia Abg. Yenny Aponte, quien se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento para ser individualizado al ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, plenamente identificado en autos, a quien imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-02-2014, En esta misma siendo las 07:30 encontrándonos de servicio de patrullaje, en las unidades motorizadas cuando nos trasladábamos por el sector la frontera específicamente por la vía principal cerca de la construcción de la sede de los bomberos aeronáutico, avistamos a un ciudadano que vestía bermuda de color marrón franela de color azul, zapatos deportivos color negro y gorra negra, que al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso este al llamado, se le informo que se le iba a realizar una revisión al cual el accedió sin que hubiese presencia de personas que nos pudiesen servir de testigos por lo que se procedió a la revisión encontrándosele al mismo nueve envoltorios en papel aluminio que al destaparlo contenían una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada crack y dos de material sintético de color negreo que al destaparlo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína informándosele al ciudadano que quedaría detenido; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: GUILLERMO RAMON MILANO, venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.342, nacido el 12-06-1958, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Milano y Guillermo Villarroel, domiciliado en Guiria Calle peralta numero 77, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone (cito): “yo soy consumidor, eso es para mi consumo, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone (cito): “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada marihuana, aunado que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, de igual forma solicito se practique expertita toxicologica a mi representado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el art. 141 de la ley orgánica de Drogas, solicito copia simple, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUILLERMO RAMON MILANO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de GUILLERMO RAMON MILANO, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-02-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 03-02-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y vuelto cursa Acta de Policial, de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes dejan constancia de lo siguiente “En esta misma siendo las 07:30 encontrándonos de servicio de patrullaje, en las unidades motorizadas cuando nos trasladábamos por el sector la frontera específicamente por la vía principal cerca de la construcción de la sede de los bomberos aeronáutico, avistamos a un ciudadano que vestía bermuda de color marrón franela de color azul, zapatos deportivos color negro y gorra negra, que al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso este al llamado, se le informo que se le iba a realizar una revisión al cual el accedió sin que hubiese presencia de personas que nos pudiesen servir de testigos por lo que se procedió a la revisión encontrándosele al mismo nueve envoltorios en papel aluminio que al destaparlo contenían una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada crack y dos de material sintético de color negreo que al destaparlo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína informándosele al ciudadano que quedaría detenido; Al folio 07 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 03-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: “nueve envoltorios en papel aluminio que al destaparlo contenían una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada crack y dos de material sintético de color negreo que al destaparlo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido al imputado para su respectiva reseña. Al folio 10 cursa Memorandum Nº 9700-184-089 de fecha 04-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los registros policiales que registra el imputado de autos y el mismo no presenta registro policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.342, nacido el 12-06-1958, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Milano y Guillermo Villarroel, domiciliado en Guiria Calle peralta numero 77, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se le practique el examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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