REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000544
ASUNTO: RP11-P-2014-000544

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-02-1984, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.323, hijo de: Maria González y Chano Ramos, residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, el imputado de Gabriel José Ramos González.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día 28-01-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-02-1984, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.323, hijo de: Maria González y Chano Ramos, residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre y quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que ha bien tenga el tribunal de imponer, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público quien expone (cito): “Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria solicitada por la Defensa Publica, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 24/01/2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-02-1984, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.323, hijo de: Maria González y Chano Ramos, residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público...”


Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 24-01-2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 24/01/2014, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, por lo que se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al imputado GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/09/75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.923, de oficio agricultor, residenciado en calle las flores, los Arroyos, Casa S/N, cerca de la bodega la pecorita, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone (cito): “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado: GABRIEL JOSE RAMOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 27-02-1984, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.323, hijo de: Maria González y Chano Ramos, residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la comandancia de Policía de Irapa Municipio Cajigal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS Y REMÍTASE CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ