REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005636
ASUNTO: RP11-P-2013-005636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a por PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA GUAYABAL Y PETRA MARICRUZ GUERRERO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.227, residenciada en Guara Uno, Calle San José casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, para el cual se contempla una pena comprendida de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, Seis (06) años. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 21/10/2008, “Se inicia investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Petra Guerrero ante el CICPC donde manifiesta que personas desconocidas luego de violentar la puerta del salón de informática, se llevaron el equipo de computación, específicamente un monitor pantalla plana, un CPU, un teclado, un Mouse, un regulador de corriente color azul, producto de donación por parte de la Zona Educativa del Estado Sucre y una impresora multifuncional marca HP, color negro propiedad de la Escuela Bolivariana Guayabal, es todo”, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Cuatro (04) mes y Cuatro (04) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Gregorio Carvajal, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA GUAYABAL Y PETRA MARICRUZ GUERRERO MONTAÑO; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA GUAYABAL Y PETRA MARICRUZ GUERRERO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.227, residenciada en Guara Uno, Calle San José casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI
La Secretaria Judicial
Abg. CARMEN RODRIGUEZ
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