REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005449
ASUNTO: RP11-P-2013-005449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a RUBEN OCTAVIO PACHECO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.092, residenciado en el Sector 19 de Abril de las Malvinas, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ADRIANO MENDEZ GOATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.18.601, residenciada en calle miranda de el Sector 19 de Abril de las Malvinas, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, para el cual se contempla una pena comprendida de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, Seis (06) años. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 15/12/2009, “Se inicia la presente investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano Carlos Méndez ante el CICPC-Guiria quien expone que un sujeto apodado Chicho Paguara quien se llevó la prospela de un motor fuera de borda, el cual se hallaba en un bote denominado La Fuente, el cual es de mi propiedad y esta valorado en quinientos bolívares, es todo”, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años, Dos (02) mes y Once (11) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Gregorio Carvajal, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ADRIANO MENDEZ GOATACHE; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RUBEN OCTAVIO PACHECO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.092, residenciado en el Sector 19 de Abril de las Malvinas, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ADRIANO MENDEZ GOATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.18.601, residenciada en calle miranda de el Sector 19 de Abril de las Malvinas, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI

La Secretaria Judicial
Abg. CARMEN RODRIGUEZ