REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000985
ASUNTO: RP11-P-2014-000985
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CAUCIÓN ECONÓMICA.-
Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Agustín Ferrer y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados, LUIS MIGUEL ROJAS, y XAVIER JOSE ANGEL HOITES MARQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y Sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de EMILIANNYS GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Imputados Luís Miguel Rojas y Xavier José Ángel Hoites Márquez, (previo traslado de la comandancia de policía), la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No estando Presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público. Motivo por el cual se le concedió un lapso de espera de 15 minutos y vencido el mismo y no encontrándose presente la señalada se acuerda dar inicio al presente acto. Seguidamente, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “Ratifico escrito presentado en el día 18-02-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 17/02/2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1988, profesión u oficio Marinero estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.124.853 hijo de: Luís López y Martina Rojas, residenciado Sector las Pionias, Segunda Calle, Casa S/n, a cuatro casa de la Bodega de Margarita; Municipio Bermúdez del Estado Sucre y XAVIER JOSE ANGEL HOITES MARQUEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-08-1993, profesión u oficio Marinero, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-23.692.767, hijo de: Sol del Valle Márquez y José Ángel Hoites, residenciado Sector las Pionias, Calle Principal, Casa S/n, frente a la Bodega del señor Oscar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y Sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de EMILIANNYS GRANADO, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena. Se decreta la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público....”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de los imputados LUIS MIGUEL ROJAS, y XAVIER JOSE ANGEL HOITES MARQUEZ, reiterando la defensa que a sus defendidos les resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 17-02-2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida a los imputados, los mismos no han localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 17/02/2014, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se Acuerda Sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS MIGUEL ROJAS, y XAVIER JOSE ANGEL HOITES MARQUEZ, por lo que el Juez procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. 5.- Las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, La prohibición al imputados de agredir tanto física como psicológicamente a la victima, por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Y así se decide.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le cede la palabra LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1988, profesión u oficio Marinero estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.124.853 hijo de: Luís López y Martina Rojas, residenciado Sector las Pionias, Segunda Calle, Casa S/n, a cuatro casa de la Bodega de Margarita; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos XAVIER JOSE ANGEL HOITES MARQUEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-08-1993, profesión u oficio Marinero, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-23.692.767, hijo de: Sol del Valle Márquez y José Ángel Hoites, residenciado Sector las Pionias, Calle Principal, Casa S/n, frente a la Bodega del señor Oscar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas es todo.”
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, DECLARA así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra de los imputados: LUIS MIGUEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1988, profesión u oficio Marinero estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.124.853 hijo de: Luís López y Martina Rojas, residenciado Sector las Pionias, Segunda Calle, Casa S/n, a cuatro casa de la Bodega de Margarita; Municipio Bermúdez del Estado Sucre y XAVIER JOSE ANGEL HOITES MARQUEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-08-1993, profesión u oficio Marinero, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-23.692.767, hijo de: Sol del Valle Márquez y José Ángel Hoites, residenciado Sector las Pionias, Calle Principal, Casa S/n, frente a la Bodega del señor Oscar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. 5.- Las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, La prohibición al imputados de agredir tanto física como psicológicamente a la victima, por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y Sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de EMILIANNYS GRANADO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad de los imputados de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA
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