REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000550
ASUNTO: RP11-P-2014-000550
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de especial, en el asunto seguido en contra de los imputados: ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, ampliamente identificados en el presente escrito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, los Imputados (previo traslado), y la Defensora Privada Abg. Miguel Malave y Lovelia Marcano.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Ratifico en éste acto el escrito presentado en fecha 20-02-2014, mediante el cual esta representación Fiscal, solicitó la presente audiencia de imputación a los fines de realizar el cambio la calificación jurídica por la cual fueron presentados los ciudadanos ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, por la presunta a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, por cuanto han variado completamente las circunstancias por las cuales fueron aprendidos, tal como se desprenden en las entrevistas realizadas por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 01/12/2013, cuando los ciudadanos Endy José Gutiérrez Gutiérrez, Mario José Guerra Guevara Y Junior José Martínez Gómez, Roglis José Guerra Vargas, Carlos José Guerra Luna, Asunción Nicolás Martínez, Jesús Benigno Campos Y Luís Aníbal Luna Marcano, estando en el sector pica de Evaristo, iniciaron una pelea entre si, tal como lo comprobó esta representación fiscal en las entrevistas a testigos y victimas de la presente causa pero siendo que los ciudadanos ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, agreden a la victima ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, con una botella y posteriormente lo agredieron con un cuchillo, tal como lo manifestó la victima en entrevista rendida por ante el Ministerio Público el día 12 de febrero de este año, y le causan heridas en varias partes del cuerpo, que ameritan un tiempo de curación de 30 días tal como lo señala el examen medico forense, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, pero a su vez, asegurar las resultas del mismo, tomando como fin primordial la obtención de la justicia, motivo por el cual es por lo que procedo en este acto a IMPUTAR formalmente al ciudadano MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, por el delito de RIÑA Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, ROGLIS JOSE GUERRA VARGAS, CARLOS JOSE GUERRA LUNA, ASUNCION NICOLAS MARTINEZ, JESUS BENIGNO CAMPOS Y LUIS ANIBAL LUNA MARCANO, quienes están siendo citados para imputación por delitos menos graves, motivo por el cual solicito se dicte medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPUTO a los ciudadanos ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, por delito de RIÑA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo 425 y 415 del Código Penal vigente, motivo por el cual solicito se dicte medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 8, como lo es la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, y en cuanto al ciudadano JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, por la comisión del delito de RIÑA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y previsto y sancionado en los artículos 425 y 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, motivo por el cual solicito se mantenga la medida privativa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14-03-1.985, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.274, de profesión u oficio pescador, domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 10-01-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.615, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados como JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 01-03-1.992, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.773, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó (cito): “Oída la solicitud hecha por el solicitud del Ministerio Público en relación a mi representado , MARIO GUEVARA esta defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud que de las actuaciones practicadas se aprecia que el mismo no ha tenido ningún tipo de participación en el hechos delictivo pero es necesario destacar que en relación a la fianza solicitada a mi representado ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ le solicito respetuosamente a esta tribunal que se aparte de dicha calificación jurídica ya que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y en virtud que el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que establezca este tribunal le solícito respetuosamente sea sustituida la medida establecida en el articulo 242 numeral 8vo por la establecida en el articulo 242 numera 3ro y finalmente en relación a nuestro representado JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ esta defensa ratifica una vez mas el criterio hecho durante la audiencia de presentación, así como los argumentos presentados ante la representación fiscal que no constan en el presente asunto y donde la defensa desde el punto de vista jurídico y doctrinario hizo ver a la representación fiscal que este tipo penal no se corresponde con la conducta asumida por mi representado JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ quien no hizo otra cosa que defenderse y defender del ataque de que estaba siendo objeto MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA por parte del ciudadano ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, CARLOS JOSE GUERRA LUNA, ASUNCION NICOLAS MARTINEZ, JESUS BENIGNO CAMPOS Y LUIS ANIBAL LUNA MARCANO por lo que considero que dicha calificación juridica como lo señale anteriormente no se encuentra ajustado y simple y llanamente estamos en presencia de unas lesiones ocurridas en virtud de la riña y donde nadie pudo determinar quien las causo y mucho menos tomando en consideración que fueron por la espalda por lo que mal podría el ministerio publico señalar a JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ como el autor material de dichas lesiones ya que esta solicitud va en contra del delito de riña porque el mismo se caracteriza por ser una lucha cuerpo a cuerpo y donde sus participantes tienen la cualidad de victima s e imputados por lo que solicito que se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa de la que esta solicitando la representación fiscal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P le otorgue la que considere ajustada, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la solicitud presentada por el ministerio Publico, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta una nueva imputación en contra de los ciudadanos imputados siendo el primero de ellos MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, por el delito de RIÑA Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, ROGLIS JOSE GUERRA VARGAS, CARLOS JOSE GUERRA LUNA, ASUNCION NICOLAS MARTINEZ, JESUS BENIGNO CAMPOS Y LUIS ANIBAL LUNA MARCANO, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente en Presentaciones periódicas Cada Quince (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al segundo ciudadano ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, por delito de RIÑA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo 425 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, ROGLIS JOSE GUERRA VARGAS, CARLOS JOSE GUERRA LUNA, ASUNCION NICOLAS MARTINEZ, JESUS BENIGNO CAMPOS Y LUIS ANIBAL LUNA MARCANO, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en Caución Económica, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, y en cuanto al tercer ciudadano JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, imputado en este acto por la comisión del delito de RIÑA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y previsto y sancionado en los artículos 425 y 405 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada, es por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Revisar y Sustituir la Medida de Privativa de Libertad, que pesa sobre el Imputado MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, por el delito de RIÑA Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, ROGLIS JOSE GUERRA VARGAS, CARLOS JOSE GUERRA LUNA, ASUNCION NICOLAS MARTINEZ, JESUS BENIGNO CAMPOS Y LUIS ANIBAL LUNA MARCANO, por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente en Presentaciones periódicas Cada Quince (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al segundo ciudadano ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, por delito de RIÑA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo 425 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, ROGLIS JOSE GUERRA VARGAS, CARLOS JOSE GUERRA LUNA, ASUNCION NICOLAS MARTINEZ, JESUS BENIGNO CAMPOS Y LUIS ANIBAL LUNA MARCANO, se Acuerda: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en Caución Económica, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, y en cuanto al tercer ciudadano JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, imputado en este acto por la comisión del delito de RIÑA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y previsto y sancionado en los artículos 425 y 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada, es por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Término y conforme firman las partes. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
|