REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000983
ASUNTO: RP11-P-2014-000983

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, JORGE LUIS FARIAS FARIAS Y LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEJANDRO DANIEL RAMIRES NATRIELLO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Publico Abg. Jenny Aponte y los imputados de autos.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día 21-02-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se consigno constancia de bajo recurso, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, por lo que la Juez procede a impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso seguidamente se procedió a identificar al primero de ellos como: JORGE LUIS FARIAS FARIAS , Venezolano, natural de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 17-02-85, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.213.644, hijo de: Santa Martínez y Santos Farias, residenciado en Chuparipal Arriba, vía La Represa, al lado de la bomba de agua, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone (cito): “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal es todo.”

seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos como: LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 26-03-89, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.134.108, hijo de: Santarvina Marcano y Luís Fermín Tineo Medina, residenciado en residenciado en Chuparipal Arriba, vía La Represa, al lado de la bomba de agua, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone (cito): “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio del Ministerio Público quien expone (cito): “Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria solicitada por la Defensa Publica. Es todo.”

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, DECLARA así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra de los imputados: JORGE LUIS FARIAS FARIAS , Venezolano, natural de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 17-02-85, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.213.644, hijo de: Santa Martínez y Santos Farias, residenciado en Chuparipal Arriba, vía La Represa, al lado de la bomba de agua, Municipio Benítez del Estado Sucre; y LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 26-03-89, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.134.108, hijo de: Santarvina Marcano y Luís Fermín Tineo Medina, residenciado en residenciado en Chuparipal Arriba, vía La Represa, al lado de la bomba de agua, Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEJANDRO DANIEL RAMIRES NATRIELLO; Consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad de los imputados de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ