REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000981
ASUNTO: RP11-P-2014-000981
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ROGER JESUS PEREZ GRANADO Y LUIS ANGEL VILLARROEL por uno de los delitos Contra La cosa Pública, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROGER JESUS PEREZ GRANADO Y LUIS ANGEL VILLARROEL por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 217 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2014 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Libertados, dejan constancia que se encontraban de servicio en la estación policial de libertador siendo la 01:00 de la mañana cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban muy alterados por lo que los funcionarios se les acercaron y se identificaron, preguntando de esta forma que sucedía donde los mismos respondieron de forma alterada y altanera que se fueran de allí y posteriormente se abalanzaron en contra de la comisión intentando lanzar varios golpes en contra de los mismos. En virtud de esto, se les efectuó una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y quedaron detenidos; Y una vez revisadas las actuaciones, es por lo que solicito Libertad sin restricciones sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalísticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como: ROGER JESUS PEREZ GRANADO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.372, de oficio agricultor, nacido en fecha 09-12-91, de 22 años de edad, hijo de Luz María Granado y Jesús Pérez, y domiciliado en Calle Ayacucho, Tunapuy, por el mercdo viejo, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS ANGEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.576, de oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 14-05-90, de 23años de edad, hijo de Antonia Margarita Villarroel y Luís Villarroel, y domiciliado en Sector Plaza Sucre, casa s/n, frente a la batea de Guaicaipuro , Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “no me opongo a la solicitud fiscal, solicito se le decrete la libertad plena a mi representado y solicito copias simples, es todo, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones para los imputados ROGER JESUS PEREZ GRANADO Y LUIS ANGEL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 217 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 217 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/02/2014- Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al Folio 03 ACTA POLICIAL de fecha 16/02/2014 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Libertados, dejan constancia que se encontraban de servicio en la estación policial de libertador siendo la 01:00 de la mañana cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban muy alterados por lo que los funcionarios se les acercaron y se identificaron, preguntando de esta forma que sucedía donde los mismos respondieron de forma alterada y altanera que se fueran de allí y posteriormente se abalanzaron en contra de la comisión intentando lanzar varios golpes en contra de los mismos. En virtud de esto, se les efectuó una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y quedaron detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, cursante al folio 8 y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 09. MEMORANDO Nº 9700-226-0153 suscrito por la sub Delegación Guiria del CICPC, a los fines de informar que no posee registros policiales… En razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ROGER JESUS PEREZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad NúAdministrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados mero V- 24.134.372, de oficio agricultor, nacido en fecha 09-12-91, de 22 años de edad, hijo de Luz María Granado y Jesús Pérez, y domiciliado en Calle Ayacucho, Tunapuy, por el mercado viejo, Municipio Libertador del Estado Sucre y LUIS ANGEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.576, de oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 14-05-90, de 23años de edad, hijo de Antonia Margarita Villarroel y Luís Villarroel, y domiciliado en Sector Plaza Sucre, casa s/n, frente a la batea de Guaicaipuro, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 217 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA
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