REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002490
ASUNTO: RP11-P-2013-002490

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y dictada como ha sido en fecha 30 de Enero de 2014 por el juez titular Abg. Luís Rafael Orsetti, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el presente asunto seguido en contra de los imputados GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el imputado GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, la victima MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENO. No estando presente el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente solicita la palabra el imputado le es concedida y el mismo expone: quiero agregar a mi defensa al abg. Carlos Javier Tineo, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano Carlos Javier Tineo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.977.819, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el numero 100.796, con domicilio procesal en Calle independencia cruce con calle Bolívar, Edif. San Miglui, Piso 1, Ofic.. 01-02. a quien se le toma juramento e impuesto de las actas procesales, manifestando el mismo cumplir fiel y cabalmente con la designación realizada. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuo el escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-06-2013, cuado aproximadamente a las 07:00 P .M la ciudadana Marielbis del Carmen Rodríguez estaba llegando a su casa con unos compañeros de trabajo cuando llego su ex pareja de nombre GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO y le dice que se vaya de su casa porque allí no pueden entrar y nunca deja entrar a su familia porque los corre de la casa y esa casa la construyeron los dos durante 12 años que vivieron juntos, pero como tienen 2 años separados, él le corto la luz, el agua, le quito el paso al baño, le puso una pared en medio de la casa y le Prohibió el paso por toda la casa y hace necesidades fisiológicas en una bolsa y las introduce por una puerta, le cierra el portón, etc. Motivo por el cual Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.444.061, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Celina de Cordero y Prudencio Rodríguez, y residenciado en: Calle San Rafael, por la CANTV, Casa Nº 75, Carúpano, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, quien expone (cito): “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, para ser debatidas en un juicio oral y publico, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENONO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-05-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, plenamente identificado en autos, quien expone: “Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la victima, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna en cuanto a las condiciones que pueda imponer el Tribunal, por cuanto se le puede dar la oportunidad para que se rehabilite, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENONOA. Y por cuanto el acusado admitió los hechos y pidió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delitos éstos que no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponérseles y solicito disculpas a la victima; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.061, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Celina de Cordero y Prudencio Rodríguez, y residenciado en: Calle San Rafael, por la CANTV, Casa Nº 75, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENONO y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al imputado GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENO, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ, al imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y al ciudadano: GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.061, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Celina de Cordero y Prudencio Rodríguez, y residenciado en: Calle San Rafael, por la CANTV, Casa Nº 75, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ CENTENONO, debiendo cumplir como condición durante el plazo de cuatro (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIELIS DE CARMEN RODRÍGUEZ. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 02-10-2014 a las 03:00 de la tarde en esta sede del circuito judicial extensión Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ