REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005322
ASUNTO: RP11-P-2013-005322

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal de la juez del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de sala Alexis Sotillet, en el presente Asunto, seguido al imputado: JOSE LUIS MEDINA MEDINA; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, Estando Presente: El Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María J. Jaramillo, el imputado: Alex Bonier Urbano y el defensor Público Abg. Jesús Mayz. No estando presente: la victima Elizabeth Milagros Martínez Rodríguez y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-01-2014 en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, en perjuicio de ELIZABETH MILAGROS MARTINEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/12/2013 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraba sentada frente al negocio de su padre, denominado DISTRIBUCIONES CHANE ubicado en la calle libertad al principio de la doble vía, ella se encontraba en compañía de su mamá a quien le estaba mostrando unas imágenes que tenia en su teléfono; cuando se presentó el ciudadano el cual le indicó que le entregara el celular, que eso era un robo y el cual hizo como para sacar un arma de la cintura. En virtud de esto, como a victima no le hizo entrega del teléfono, el mismo se lo arrebató y salió corriendo. La victima salió corriendo detrás de él y observó que el ciudadano se introdujo a una casa abandonada por la calle Colombia que queda en frente de la panadería denominada CITY PAN, y en eso observó a una unidad policial a la cual le contó lo sucedido y quienes ingresaron a la casa, saliendo posteriormente con el ciudadano a quien la victima identificó como autor del hecho... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE LUIS MEDINA MEDINA, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 21-11-1992, de 21 años de edad, de oficio albañil, hijo de Carlos Barreto y Marisela Medina, residenciado en el sector los cocos, calle Figuera, casa S/N cerca de la licorería la Panfilonja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública y lo manifestado por el imputado de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, en perjuicio de ELIZABETH MILAGROS MARTINEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/12/2013, los cuales se encuentra explanados en el escrito acusatorio… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado JOSE LUIS MEDINA MEDINA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSE LUIS MEDINA MEDINA; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, en perjuicio de ELIZABETH MILAGROS MARTINEZ RODRIGUEZ; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado: JOSE LUIS MEDINA MEDINA; la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse al Desmalezamiento y Limpieza del área que así lo requiera la comunidad de los Cocos sector donde el mismo reside, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual designará por conocer de la Comunidad el consejo comunal debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad. Tercero: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 21-11-1992, de 21 años de edad, de oficio albañil, hijo de Carlos Barreto y Marisela Medina, residenciado en el sector los cocos, calle Figuera, casa S/N cerca de la licorería la Panfilonja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, en perjuicio de ELIZABETH MILAGROS MARTINEZ RODRIGUEZ, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse al Desmalezamiento y Limpieza del área que así lo requiera la comunidad de los Cocos sector donde el mismo reside, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual designará por conocer de la Comunidad el consejo comunal debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad. Tercero: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 18-08-2014 a las 3:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivos Consejo Comunal de la Comunidad de Los Cocos, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA