REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005079
ASUNTO: RP11-P-2005-005079

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado por la Secretaria Judicial de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, seguido al imputado José Alejandro Cedeño Sucre, venezolano, Titular de Cédula de identidad N° 16.893.234, de 33 edad años, nacido en fecha 13-08-81, hijo de Francisco Gabriel Cedeño y de Trina Sucre (D), de profesión u Oficio: Albañil, residenciada en: Calle Rafael Urdaneta, Barrio Kenedy La Canal, Casa N° 59, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero y ultimo Aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; El Defensor de Confianza, Abg. Gustavo Bermudez, El Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de Droga, Abg. Rudy Perez y el imputado José Alejandro Cedeño Sucre. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Ratifico formalmente ante este Tribunal la acusación presentada en contra del imputado José Alejandro Cedeño Sucre, venezolano, Titular de Cédula de identidad N° V.- 16.893.234, de 33 edad años, nacido en fecha 13-08-81, hijo de Francisco Gabriel Cedeño y de Trina Sucre (D), de profesión u Oficio: Albañil, residenciada en: Calle Rafael Urdaneta, Barrio Kenedy La Canal, Casa N° 59, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero y ultimo Aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por los hechos de fecha el 26 de Octubre de 2005, ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Alejandro Cedeño Sucre, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Alejandro Cedeño Sucre, venezolano, Titular de Cédula de identidad N° 16.893.234, de 33 edad años, nacido en fecha 13-08-81, hijo de Francisco Gabriel Cedeño y de Trina Sucre (D), de profesión u Oficio: Albañil, residenciada en: Calle Rafael Urdaneta, Barrio Kenedy La Canal, Casa N° 59, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a Defensor Privado Abg. Gustavo Bermudez y expone: “Visto que mi representado va a admitir los hechos, solicito al tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano José Alejandro Cedeño Sucre, por los hechos de fecha 26 de Octubre de 2005; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado como: José Alejandro Cedeño Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermudez, y expone (cito): “Vista la declaración del acusado mediante la cual admite los hechos en el presente asunto solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representación Fiscal y expone (cito): “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Alejandro Cedeño Sucre, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano José Alejandro Cedeño Sucre, por los hechos de fecha 26 de Octubre de 2005, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; motivo por el cual corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y lo señalado por la representación fiscal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura los delito antes señalados, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebaja un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados durante el procedimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado José Alejandro Cedeño Sucre, venezolano, Titular de Cédula de identidad N° 16.893.234, de 33 edad años, nacido en fecha 13-08-81, hijo de Francisco Gabriel Cedeño y de Trina Sucre (D), de profesión u Oficio: Albañil, residenciada en: Calle Rafael Urdaneta, Barrio Kenedy La Canal, Casa N° 59, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero y ultimo Aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del COPP. Líbrese oficio al Director de la oficina de Antecedentes penales Adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de el Área Metropolitana de Caracas informándole que el acusado de autos admitió los hechos y se le impuso la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados durante el procedimiento. Líbrese oficio a la ONA. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente vencido le lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA