REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005270
ASUNTO: RP11-P-2013-005270
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en esta misma fecha, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, seguido al imputado ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JESÙS PINEDA SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la victima Angel Jesùs Pineda Suniaga y el imputado Armando Jesús Martínez previo traslado y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del COPP.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente ratificando el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero De Todo, nacido en fecha 28-05-1994; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 23.945.701, hijo de Marelbis Martínez y Jesús Ramón Martínez, domiciliado en Av. Principal de Playa Grande, casa s/n, cerca del Castillo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JESÙS PINEDA SUNIAGA; por los hechos de fecha 01-12-2013, Por último solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el desarrollo del juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cedio la palabra a la victima ciudadano ANGEL JESÙS PINEDA SUNIAGA, quien manifestó no querer declarar es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero De Todo, nacido en fecha 28-05-1994; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 23.945.701, hijo de Marelbis Martínez y Jesús Ramón Martínez, domiciliado en Av. Principal de Playa Grande, casa s/n, cerca del Castillo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo .”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone (cito): “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos e imposición de pena esta defensa solicita tome en consideración las circunstancias atenuantes que le se han aplicable incluyendo las genéricas del 74 del Código Penal, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar realizada como ha sido la presente audiencia, y Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del Ciudadano ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero De Todo, nacido en fecha 28-05-1994; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 23.945.701, hijo de Marelbis Martínez y Jesús Ramón Martínez, domiciliado en Av. Principal de Playa Grande, casa s/n, cerca del Castillo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JESÙS PINEDA SUNIAGA; por los hechos de fecha 01/12/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado como: ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, y expone (cito): “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos e imposición de pena esta defensa solicita tome en consideración las circunstancias atenuantes que le se han aplicable incluyendo las genéricas del 74 del Código Penal, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JESÙS PINEDA SUNIAGA, acusación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, antes identificado: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, establece una pena entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales, es decir, no consta que haya sido condenado, se le impone el termino MINIMO de la pena establecida en virtud a la atenuante y en atención al articulo 37 en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es por lo que se tomara la pena en el termino antes señalado, es decir, se le impone una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por cuanto el delito es en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se procede a rebajarle la mitad a la misma, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, para una pena Definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JESÙS MARTÌNEZ MARTÌNEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero De Todo, nacido en fecha 28-05-1994; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 23.945.701, hijo de Marelbis Martínez y Jesús Ramón Martínez, domiciliado en Av. Principal de Playa Grande, casa s/n, cerca del Castillo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JESÙS PINEDA SUNIAGA, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, informando sobre la admisión de hechos realizada por el acusado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA
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