Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000306
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DELITOS: xxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 27 de enero de 2014, en la causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta.; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 27 de enero de 2014, el adolescente xxxxxxxxxxxx, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 12-10-12 al 12-10-2012, por un lapso de UN (01) DÍA, Por lo que se computa este lapso a la medida de reglas de conducta que debe cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE(29) DÍAS .
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consigne las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente y se esta en la obligación de realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral y estudiar; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
CUARTO: Se fija el día 17-02-2014 a las 10:00 am, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento y cuya medida será supervisada por la 3 la Trabajadora social adscrita a la Unidad de adolescentes, cada tres (03) meses, con la finalidad de regular el modo de vida del sancionado de autos, así como promover y asegurar su formación;
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el por el Tribunal Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta., y de la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, consistente esta en la obligación de realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral y estudiar; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa donde se les haga saber que se ejecutó la decisión dictada por el tribunal de Control adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxxx y se determino estuvo privado de libertad de un (01) Día; por lo que se computa este lapso a la medida de reglas de conducta que debe cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, faltándole por cumplir y de la cual le falta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE(29) DÍAS . Así mismo se les haga saber que el acto de imposición se fijo para el día 17-02-2014 a las 10:00 am.
Líbrese boleta al sancionado para el día el 17-02-2014 a las 10:00 am, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instándolo a que presente constancia de trabajo y /0 estudio actualizada a fin de acreditar el cumplimiento de la medida.
Cúmplase.
En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
El Secretario
ABG. DOANALMY ROMAN
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