REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000073
ASUNTO : RP01-D-2013-000073


REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en la causa Nº RV01-P-2013-000073, seguida en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx, en presencia de La Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, el sancionado de autos previo traslado desde la Comandancia del IAPES, y la defensora Primera Publica Penal en responsabilidad de Adolescente Abg. MILDRED GUERRA, en sustitución de la Defensa Pública Segunda; se informa a las partes la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
LA ABG. MILDRED GUERRA, EXPUSO: “Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representada, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
SEGUIDAMENTE LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES PROCEDE A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LAS FUNCIONES CONFERIDAS AL JUEZ DE EJECUCIÓN, EN EL ARTÍCULO 647 LITERAL “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA AL PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA LO CUAL OBSERVA: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES de privación de libertad; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Comandancia del IAPES, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico que refleja el mismo tirar tendencia al uso indebido de drogas que infunde en su compartimiento, dificultad para emitir juicios de valor correspondientes, a realidades inmediatas. En cuanto a su enfermedad según las resultas de los informes realizados, el mismo ha presentado mejoría. Aunado al hecho que el adolescente esta privado de libertad desde 24-02-13 (folios 61 al 68) hasta el día de hoy 04-02-2014, lleva privado ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que vencerán el 24-04-2016, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de esta Juzgadora, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que la misma entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada Seis (06) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad; en consecuencia el mismo se mantendrá recluido en la Comandancia del IAPES. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx y quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04)MESES, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en la Comandancia del IAPES, en donde deberá estar recluido. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA

ABG: DESIREE LOPEZ