REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000205
ASUNTO : RP01-D-2013-000205
REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Medida, en el presente asunto signada con el N° RP01-D-2013-000205, seguida al sancionado XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (Occiso), quien quedo obligado a cumplir la medida de privación de libertad de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, en presencia de La Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, en sustitución de la Defensora Pública Segunda, el adolescente sancionado y la representante del adolescente XXXXXXXXX. Se explico el motivo de la audiencia y se reviso la sanción de conformidad con el artículo 647 literal E de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, señalo: “De conformidad con el articulo 647 literal E de la LOPNNA, solicito se sirva revisar la sanción de la cual es objeto el ciudadano XXXXXXXXXX, tomando en consideración las resultas de las distintas evaluaciones que se le ha practicado desde la presente fecha y para el caso que considere que es procedente sustituir la misma se le imponga otra de las medidas menos gravosa de las prevista en el Articulo 620 ejusdem, es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le otorga el derecho de palabra al sancionado previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: “ya está listo, yo me voy” Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL

La fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, expuso: “Esta representación del Ministerio Público, se opone a la revisión de medida, ya que el sancionado de autos no cuenta con el tiempo requerido para que le sea sustituida la misma, aunado al hecho que no consta en el expediente resulta de informe en el área psicológica del sancionado y el delito por el cual se encuentra privado es el de HOMICIDIO, siendo este el de los considerados graves en este sistema penal”. Es todo.
RESOLUCION
La Juez pasó a explicar el motivo del presente acto, y emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a los particulares siguientes, PRIMERO: al sancionado XXXXXXXX, le fue impuesto de la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y efectuando el computo al día de hoy, se observa que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 22-06-2013 hasta el día de hoy 25-02-2014, lleva un tiempo privado de libertad OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual vence aproximadamente en fecha 22-10-2016. SEGUNDO: De la revisión realizada en la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el IAPES donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico que refleje el grado de progresividad intramuros, sólo cursa resultas del informe social cursante a los folios 153 al 186 y 193 al 198, donde se refleja que el mismo requiere atención fármaco dependiente, orientación familiar e individual y atención integral, no siendo suficiente para sustituir la medida a juicio de esta juzgadora . Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido apenas OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente para el cambio de sanción. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad por se la mas idónea en los actuales momentos para el sancionado.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (Occiso), quien actualmente se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Psicóloga adscrita la SAPINAES, a los fines que imparta orientaciones al referido sancionado y oficio a la trabajadora social a los fines de que imparta orientaciones al mismo quien esta recluido en la Sede del IAPES, de lo cual debe informar cada tres (03) meses a este tribunal. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. JOANNE CEDEÑO