REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000198
ASUNTO : RX01-P-2012-000004

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Sancionados: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX

Examinadas las presentes actuaciones y dado que lo jóvenes XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 458, 174, 286,175 en su ultimo aparte, 277 del Código Penal respectivamente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de ELIS JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS y el ESTADO VENEZOLANO, están privados de libertad y examinadas las actuaciones se procede a efectuar la actualización de computo de la medida de privación de libertad a los sancionados, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley y para ello observa:
PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folios 207 al 222, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los jóvenes JOSE DANIEL BELISARIO BELISARIO, RAFAEL JOSE MARTINEZ ROMERO e ISAAC MOISES MATA MATA, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 458, 174, 286,175 en su ultimo aparte, 277 del Código Penal respectivamente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de ELIS JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que los adolescentes JOSE DANIEL BELISARIO BELISARIO, e ISAAC MOISES MATA MATA, fueron sancionados a medida de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, estando privados de la libertad desde el 20-06-12 hasta el día de hoy 24-02-2014 llevan detenidos UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS que vencerán el 20-10-2015.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza actualización de computo de la sanción de privación de libertad que cumplen los sancionados JOSE DANIEL BELISARIO BELISARIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 25.099.038, nacido en fecha 10/03/1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Sunilde Belisario y William Marcano, residenciado en el Barrio Valle del Manzanares, Casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre; e ISAAC MOISES MATA MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 26.108.648, nacido en fecha 05/12/1997, de 14 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Mata y Estarlin Ortiz, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa Nº 178, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-644.38.02, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, previstos en los artículos 458, 174, 286,175 en su ultimo aparte, 277 del Código Penal respectivamente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de ELIS JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS y el ESTADO VENEZOLANO y se determino que han cumplido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS que vencerán el 20-10-2015.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que a los sancionado JOSE DANIEL BELISARIO BELISARIO, e ISAAC MOISES MATA MATA, se les actualizo el computo de la sanción y se determino que han cumplido hasta el 24-02-2014 UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS que vencerán el 20-10-2015.
En Cumaná, a los veinticuatro( 24) días del mes de febrero de 2014. Cúmplase.-
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Doanalmy Román.-