REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000058
ASUNTO : RP01-D-2013-000058


REVISION: SUSTITUCION DE PRIVACION POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Medida, en la causa Nº RP01-D-2013-000058, seguida al sancionado XXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXX, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDON, la Defensora Pública Primera, Abg. Mildred Guerra, en sustitución de la Defensora pública Segunda y el sancionado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y los representantes legales del sancionado ciudadanos: XXXXXXXX y XXXXXXXXX; se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXX, quienes fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, por lo que se emite el siguiente pronunciamiento:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal, expuso: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LA revisión de la sanción de la cual es objeto el adolescente tomando en consideración el resultado de las diversas evaluaciones que se le han practicado hasta la presente fecha y en consecuencia sustituya la sanción por otra de la medidas menos graves previstas en el articulo 620 eiusdem, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone a viva voz: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Publico visto lo manifestado por la defensa y una vez revisada las actuaciones, se observa que consta en actas los informe psicológico y social practicado al sancionado esta representación fiscal no hace oposición a la revisión a la medida solicitada en la revisión de la Medida de privación de libertad por una menos gravosa, es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: el sancionado XXXXXXXX, fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, estando privado de la libertad desde el 18-02-2013 hasta el día de hoy 24-02-2014, lleva detenido UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que vencerán el 18-02-2015. SEGUNDO: Consta en autos el informe evolutivo, cursante a los folios 217 al 229 del sancionado XXXXXXXXXXX, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde se evidencia en las recomendaciones, solicita al tribunal la posibilidad de revisar la medida y otorgarle Reglas de Conducta a fin de determinarle pautas de comportamiento ante la sociedad, ya que requiere cierta regulación conductual en su modo de vida para su mejor formación destacándose su actividad deportiva, la disciplina de boxeo, que lo ha llevado a participar en competencias nacionales y que no utiliza la jerga callejera al hablar y que el mismo que nunca se ha evadido del centro, así mismo cursa a los folios 205 al 208 resultas del informe Psicológico donde se concluye que el joven se encontraba en un estado mental acorde en condiciones saludables por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento y se destacan dificultades para relacionarse que generan cierta hostilidad y posee mejoras en el equilibrio emocional y capacidad para acatar normas, cuenta con apoyo familiar y un proyecto de vida viable. Se recomienda orientación para la resolución terapéutica para trabajar herramientas para mejorar en sus interrelaciones y aumentar su autoconcepto, de igual manera cursa al folio 211 informe en donde se refleja la buena conducta del referido sancionado. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido mas de la mitad de la sanción faltándole por cumplir un once (11) meses y veinticuatro (24) días y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción para que se sustituya al sancionado la medida; y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que de la que son objeto los sancionados no es la mas idónea para ellos en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo de los adolescentes toda vez que el mismo tiene deseo de superación y ha entendido el proceso penal por el cual está privado de libertad dado el apoyo de su grupo familiar y la voluntad del mismo; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente: XXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros cinco (05) meses de la sanción y una (01) vez al mes durante el tiempo restante y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o realizar alguna actividad laboral y no acercarse a la víctima ni a sus familiares, estas medidas tienen un tiempo de duración de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, aL adolescentes XXXXXXXXXXXX; la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros cinco (05) meses de la sanción y una (01) vez al mes durante el tiempo restante y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o realizar alguna actividad laboral y no acercarse a la víctima ni a sus familiares, estas medidas tienen un tiempo de duración de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente.
Líbrese boleta de libertad
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado XXXXXXXXX, al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, al cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros cinco (05) meses de la sanción y una (01) vez al mes durante el tiempo restante.
Líbrese oficio a la trabajadora social a los fines que de seguimiento a la medida de reglas de conducta que por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, le fue impuesta al sancionado XXXXXXXXXX, debiendo informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre las resultas.
El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma.
Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014.
JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ