REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000040
ASUNTO : RP01-D-2014-000040
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … en fecha 25-01-2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraban el Funcionario Detective Isis Díaz acompañado del Funcionario Detective José Leonardo Esparragoza, realizando labores relacionadas con el servicio, específicamente en el barrio Santa Ana, vereda 02, vía publica, de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les manifestó que un sujeto apodado “EL GORDO”, mantiene la zona en zozobra ingresando en las residencias y sustrayendo electrodomésticos, así mismo que el referido se encontraba parado en la esquina del referido lugar, y el referido ciudadano al avistar la comisión intento emprender la huida, por lo que los funcionarios decidieron descender de la unidad y darle la voz de alto, acatando tal llamado dicho ciudadano, procediendo abordar al mismo, identificándose estos como Funcionarios activos al Servicio de esta institución, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, no sin antes solicitarle que si poseían adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando este no poseer alguna, seguidamente y con la seguridad del caso procedió el Funcionario José Esparragoza a realizar la sin encontrarle evidencia alguna que lo relacionara directa o indirectamente con algún hecho punible. Posteriormente le solicitaron su documento de identificación para verificar su estatus en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), negándose este a suministrarlo, así mismo vociferando palabras obscenas, soez y degradantes contra la comisión, de igual manera trato d agredir al mencionado funcionario, motivo por el cual y amparándose en el articulo 191 y 1921 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Publica … ”.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “…una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en la presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se encontraban realizando labores inherentes al cargo que ocupan por el barrio Santa Ana, cuando fueron abordados por la ciudadana Ana del Valle Muñoz, quien les manifestó que un sujeto apodado “EL GORDO”, mantiene en zozobra a los residentes de dicha comunidad, procediendo los funcionarios a acercársele a dicho sujeto el cual al percatarse de la presencia policial intento emprender la huida …
De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, que le practicaron la aprehensión al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el referido adolescente, incurra en el ilícito penal por el cual fue imputado, en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no puede atribuirle a los imputados …” .
TERCERO
Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, solo cursan las siguientes actuaciones: al folio 01 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue puesto a derecho el adolescente de autos. Al folio 03, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-104, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el adolescente de autos, posee registros policiales.
Así mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes al momento de proceder a aprehender al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado a ello, se puede evidenciar en la misma acta policial, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el delito que se le imputo, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en el hecho objeto de la presente investigación.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez