REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000058
ASUNTO : RP01-D-2014-000058


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 10-08-2008, en horas de la tarde, el adolescente ángel machado se encontraba en compañía de su hermano de nombre Ernesto arrojándoles piedras a unas matas frutales las cuales están plantadas en un terreno propiedad del ciudadano Luís Jerónimo Mago … procediendo dicho ciudadano a realizarle un llamado de atención al adolescente y su acompañante siendo este el motivo para que dichos sujetos le manifestaran palabras obscenas a la victima, lanzándole el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxuna botella al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándoles traumatismo nasal, para posteriormente huir del sitio del hecho…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que dicha victima, avisto al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en compañía dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ambos arrojando piedra a unas matas propiedad de la referida victima … Ahora bien de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años.
El delito que se le inicio al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, circunstancia que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (10-08-2008) han transcurridos cinco (05) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 10-08-2008, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por el delito de amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 10-08-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Jerónimo Mago; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente Ángel Machado, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de notificarle al Defensor de guardia, que este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitada por la Representación Fiscal, en la causa que se le inicio al adolescente Ángel Machado.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta del imputado Ángel Machado y la victima Luís Jerónimo Mago; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 167 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida a los referidos ciudadanos, donde se le notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez