REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000086
ASUNTO : RP01-D-2013-000086


Efectuada como ha sido en el día 24-02-2014, la Audiencia preliminar, en la causa signada con el N° RP01-D-2013-86, seguida a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, la victima y la imputada, previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “… acusó formalmente a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 08-03-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando compareció de manera voluntaria ante el Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Adolescente quien dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxnotificando que había sostenido una riña con su vecina xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy que su primo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien portaba como vestimenta para el momento una bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color la sostuvo por los brazos mientras que su prima la golpeaba en el rostro, notándose en el rostro, brazos, cuello y pecho, de dicha Adolescente surcos equimóticos y excoriaciones, de igual manera se presentó la Adolescente que dijo llamarsexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presentaba hematomas en el rostro, notificando que dichas lesiones se las ocasionó la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquines inmediatamente procedieron a discutir en la sede de este Despacho, observando el funcionario que ambas Adolescentes se encontraban lesionadas por lo cual procedieron a detenerlas, haciéndoles saber de sus derechos, posteriormente los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar donde suscitaron los hechos con el fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso que se investigan, de igual manera localizar al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez en el lugar de los hechos los Funcionarios avistaron a un sujeto de tez trigueña, estatura media, cabello castaño claro, el cual portaba una vestimenta bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color, características que corresponde con la persona que señalaron en el acta como agresor, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, el cual acató, considerando los Funcionarios que la comisión del hecho punible se encontraba dentro del lapso de la flagrancia, procediendo los funcionarios a detenerlo por unos de los delitos contra las personas, por lo que se le advirtió si tenia algún tipo de arma, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta adherida a su cuerpo que las exhibiera, manifestado el mismo que no ocultaba armas u objetos, de igual manera se le realizó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a identificarlo y a trasladarlo a la sub Delegación, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita que sea sancionado el adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas. De la misma manera solicitó se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta a los adolescentes en audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción AMONESTACION, todo de conformidad con el Artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo…”.

EXPOSICION DE LAS IMPUTADAS - VICTIMA

Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en la causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para sus defensas, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó ambas adolescentes “…queremos conciliar y nos pedimos disculpas …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…visto que el delito por cual fue presentado acusación es objeto de conciliación entre las partes solicito se le acuerde las palabras a la adolescentes quienes son imputadas y victima a la vez a los fines de que manifiesten si quien conciliar.…”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
SEGUNDO: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la victima, mediante la cual las imputadas victimas se comprometen a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por ambas.
TERCERO: Riela al folio 09 acta de entrevista interpuesta por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
CUARTO: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de lesiones personales leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas.
QUINTO: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de treinta (30) DÍAS, en virtud del acuerdo expuesto por las partes. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por la victima e imputada y las partes, en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
SEXTO: Queda la adolescente, sometida a cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, recibir orientación por parte de su representante.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de cumplirse en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas.
Decisión que se toma conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que ceso el régimen de presentación impuesto.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelys González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez