REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000041
ASUNTO : RP01-D-2014-000041

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de alteración al orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 26-01-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, fueron comisionados para que montaran un punto de control en la Urb. Brasil 2, para controlar el tráfico; presentándose un grupo de personas que estaban en desacuerdo con la función policial, vociferando palabras obscenas, tratando de agredir a los funcionarios con palos y botellas; alterando el orden público, procediendo a detener a tres adolescentes y tres adultos.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa … que nos encontramos en presencia del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 216 deL Código Penal … toda vez que se evidencia de las actas procesales que funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gran mariscal ayacucho del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraba en un punto de control ubicado en la Urb. Brasil 2, cuando fueron abordados por un grupo de personas entre los cuales se encontraban inmersos los adolescentes imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxquienes procedieron a tomar una aptitud hostil manifestándole palabras obscenas a los funcionarios para posteriormente arremeter en contra de estos últimos arrojándoles objetos contundentes, viéndose la comisión policial en la necesidad de disuadir la manifestación efectuando la aprehensión de los imputados y sus acompañantes … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescente, (sic) incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 26-01-2014, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
A los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los adolescentes de autos.
Al folio 9, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-121, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que los adolescentes de autos, no poseen registros policiales.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles el delito de alteración al orden público, a los adolescentes de autos. Aunado al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de alteración al orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxProcesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez