REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000179
ASUNTO : RP01-D-2012-000179
Efectuada como ha sido en el día 21 de febrero del año 2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2012-179, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, el imputado de auto previa boleta de citación. No compareciendo la victimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pero conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la presente audiencia, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…quien acusó formalmente al imputado: xxxxxxxxxxxxxxxxxx(ampliamente identificado en actas); ratificando la acusación presentada en fecha 25-11-2013, cursante a los folios 50 al 56, ambos inclusive, de la presente causa, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012 siendo las 6:15 de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxFerreira y Rojas Peinado Natalie Marina, salieron de su trabajo ubicado en la calle áreo, entre el centro Comercial Cariaco y el Liceo Cruz salmerón Acosta de esta ciudad, y en el momento en que están llegando al Liceo Cruz Salmerón Acosta, observaron que se detuvo un vehículo y del mismo salió el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de dos sujetos desconocidos, procediendo el adolescente imputado perseguir a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los otros dos sujetos perseguían a las dos ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxy posteriormente el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx , procede a arrebatarle a la ciudadana: Yhajaira del Valle Rodríguez Díaz la cartera, la cual contenía en su interior de un (01) envase transparente con tapa, de color blanco, marca Stanhome, con inscripciones de Gel Sanitario para manos LIMPIAS, un (01) tirro de color beige, marca pegafan, un (01) block de notas Alpes y cuatro (04) billetes para un total de noventa bolívares, de igual manera otros dos sujetos le arrebataron las carteras a las referidas ciudadanas, y en virtud que notaron la presencia policial los dos sujetos desconocidos procedieron a salir huyendo del lugar en el vehículo que los estaba esperando, dejando abandonado en el lugar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxquien fue aprehendido por el IAPES. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas, todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En lo que respecta a la calificación jurídica esta fiscalía considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEn cuanto a la figura alternativa, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el adolescente ante nombrado, es responsable del delito por el cual se les acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicito, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses. Por último, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, Defensora del acusado quien expuso: “… de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal ,por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por considerar que reúno los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta al adolescente en fecha 05-06-2012 y para que el caso que el Tribunal estime admitir la acusación pido se le imponga al acusado del procedimiento para admisión de los hechos…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012 siendo las 6:15 de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsalieron de su trabajo ubicado en la calle áreo, entre el centro Comercial Cariaco y el Liceo Cruz salmerón Acosta de esta ciudad, y en el momento en que están llegando al Liceo Cruz Salmerón Acosta, observaron que se detuvo un vehículo y del mismo salió el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de dos sujetos desconocidos, procediendo el adolescente imputado perseguir a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los otros dos sujetos perseguían a las dos ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxy posteriormente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a arrebatarle a la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxla cartera, la cual contenía en su interior de un (01) envase transparente con tapa, de color blanco, marca Stanhome, con inscripciones de Gel Sanitario para manos LIMPIAS, un (01) tirro de color beige, marca pegafan, un (01) block de notas Alpes y cuatro (04) billetes para un total de noventa bolívares, de igual manera otros dos sujetos le arrebataron las carteras a las referidas ciudadanas, y en virtud que notaron la presencia policial los dos sujetos desconocidos procedieron a salir huyendo del lugar en el vehículo que los estaba esperando, dejando abandonado en el lugar al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido por el IAPES. Aunado a ello, existen una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficiente para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de cese de medida realizado por la Defensa.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo.
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx; procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 04-06-2012 siendo las 6:15 de la tarde, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, salieron de su trabajo ubicado en la calle áreo, entre el centro Comercial Cariaco y el Liceo Cruz salmerón Acosta de esta ciudad, y en el momento en que están llegando al Liceo Cruz Salmerón Acosta, observaron que se detuvo un vehículo y del mismo salió el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen compañía de dos sujetos desconocidos, procediendo el adolescente imputado perseguir a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxy los otros dos sujetos perseguían a las dos ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a arrebatarle a la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla cartera, la cual contenía en su interior de un (01) envase transparente con tapa, de color blanco, marca Stanhome, con inscripciones de Gel Sanitario para manos LIMPIAS, un (01) tirro de color beige, marca pegafan, un (01) block de notas Alpes y cuatro (04) billetes para un total de noventa bolívares, de igual manera otros dos sujetos le arrebataron las carteras a las referidas ciudadanas, y en virtud que notaron la presencia policial los dos sujetos desconocidos procedieron a salir huyendo del lugar en el vehículo que los estaba esperando, dejando abandonado en el lugar al adolescentexxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; los cuales ha encuadrado la fiscal del Ministerio Público en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de reglas de conducta POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, es por ello que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 04-06-2012 siendo las 6:15 de la tarde, en el sector de la calle áreo, entre el centro Comercial Cariaco y el Liceo Cruz salmerón Acosta de esta ciudad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo. Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 05-06-2012, contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada catorce (14) días por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito judicial penal, así mismo se le prohíbe comunicarse con la víctima y familiares de la misma y para ello ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la fecha antes señalada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses; consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que el adolescente aprenda una actividad que le genere dinero para su sustento económico.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcausa
Líbrese oficio a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Tribunal de Ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
Abg. Odilmarys Martínez Pérez
Secretaria