REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000001
ASUNTO : RP01-D-2012-000001

Efectuada como ha sido en el día 21-02-2014, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2012-000001, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el acusado de autos adolescente, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “… Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 12-12-2012, cursante a los folios 46 al 51, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx(de su madre), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se presento en el IAPM de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, elxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado en las actas procesales manifestando que un ciudadano apodado MACUTO, lo había amenazado conjuntamente con un grupo de ciudadanos con un arma de fuego tipo escopeta, en el sector de las Lomas de Guaracayar, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Lugar, conjuntamente con el referido denunciante y un testigo presencial de los hechos avistando a un grupo de ciudadanos que fueron señalados por la Victima como sus agresores, quines al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia el cerro, procediendo a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y uno de esos ciudadanos que por su fisonomía evidentemente se trataba de una adolescente saco a relucir una rama de fuego apuntando al oficial ARMANDO CABALLERO, en vista de esta circunstancia los funcionarios desenfundaron su armas de reglamento dándole la voz de alto acatando este ciudadano los misma, dejando en el piso la referida arma y se procedió a practicar la requisa de Ley no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico procediéndosele a practicar su detención quedando identificada como el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 50 al 51 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN…” Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsi entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en la causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal ,por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por considerar que reúno los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, solicito se Oficie al CICPC a los fines que se deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 23-01-2014 y para que el caso que el Tribunal estime admitir la acusación pido se le imponga al acusado del procedimiento para admisión de los hechos …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION


Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal, ya que la misma contiene una relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 50 al 51 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en relación a dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra del adolescente de autos, es por ello que este Tribunal ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas, Distrito Capital, a fin que desincorporen del Sistema SIIPOL al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa N° K-12-0174-00024 (nomenclatura interna de ese Cuerpo), en virtud que la misma se materializó.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNiños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 03-01-2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se presento en el IAPM de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxidentificado en las actas procesales manifestando que un ciudadano apodado MACUTO, lo había amenazado conjuntamente con un grupo de ciudadanos con un arma de fuego tipo escopeta, en el sector de las Lomas de Guaracayar, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Lugar, conjuntamente con el referido denunciante y un testigo presencial de los hechos avistando a un grupo de ciudadanos que fueron señalados por la Victima como sus agresores, quines al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia el cerro, procediendo a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y uno de esos ciudadanos que por su fisonomía evidentemente se trataba de una adolescente saco a relucir una rama de fuego apuntando al oficial ARMANDO CABALLERO, en vista de esta circunstancia los funcionarios desenfundaron su armas de reglamento dándole la voz de alto acatando este ciudadano los misma, dejando en el piso la referida arma y se procedió a practicar la requisa de Ley no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico procediéndosele a practicar su detención quedando identificada como el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Juzgado, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas, Distrito Capital y en la Sub. Delegación Cumaná, a fin que desincorporen del Sistema SIIPOL al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa N° K-12-0174-00024 (nomenclatura interna de ese Cuerpo), en virtud que la misma se materializó.
Líbrese en su oportunidad oficio archivo central a los fines de remitirlo en su oportunidad legal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez