REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000071
ASUNTO : RP01-D-2014-000071

Efectuada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2014-71, seguida a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y la imputada de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “… Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a laxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2014, siendo las 05:00 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios Wilmer Cedeño, Jacinto Rodríguez, Simón García, Raúl Hernández, Nicolás Flores, José Vásquez, Luís Noriega, Admar Rojas, Cesar Carrión y José Córdova, hacia la calle Mariño, sector los ranchos, específicamente frente del barrio la trinidad fin de ubicar al ciudadano Alfredo José Rodríguez Sulbaran, apodado “ALFREDITO”, quien es autor en la causa K-13-0174-03810, una vez en el lugar procedieron a dispersarse en el sector estando en la vivienda de ese sujeto tocaron la puerta al cabo de unos minutos abrieron dos ciudadanas quienes al imponerle del motivo de la comisión se tornaron agresivas en contra de la comisión las cuales fueron detenidas mientras se ubicaban a unas personas que fungieran como testigos, haciendo acto de presencia uno de los funcionarios con los ciudadanos José y Elvis (demás datos con reserva para la Fiscalía del Ministerio Publico) quienes fungieron como testigos procediendo los funcionarios a realizar la revisión de la morada amparados en el articulo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la cocina al lado de la nevera una maleta grande, de color negra la cual al ser revisada ubicaron en su interior dos envoltorios tipo panela contentivos de la droga denominada MARIHUANA, informándole a la fémina que quedaría detenidas por encontrarse en un delito flagrante identificándola como:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le impuso del articulo 654 de la LOPNNA, motivo por el cual se trasladaron con la adolescente y la evidencia procediendo una vez en la oficina a verificar los datos y si presentaban registro alguno. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle a la adolescente de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo…”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta a la adolescente si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó querer declarar y expuso:“… esa droga es de mi mama yo no se nada de esa maleta eso estaba ahí, yo no vivo en esa casa yo llegue en el mes de Enero porque vivo en Barinas me vine en Expresos Los Llanos con mi hijo de un (01) año de edad mi esposo se quedo en Barinas y me quede en la casa de mi suegra y ayer fue que fui a la casa de mi mama porque días antes había ido y ella no estaba porque nunca se la pasa ahí fui a verla porque no la veía desde hace tres años. El boleto de viaje creo que esta en la casa de mi mama porque los funcionarios revolvieron todo …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el procedimiento efectuado por funcionarios adscrito al CICPC, sub-delegación Cumaná esta viciado toda vez que no contaban con la respectiva orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria que efectuaron en la residencia donde se encontraba la adolescente. Los mismos refieren que ellos estaban dando cumplimiento al operativo Patria Segura toda vez que la zona esta catalogada de alta peligrosidad donde residen delincuentes los cuales mantienen en zozobra a la misma y estaban en la búsqueda de un ciudadano apodadoxxxxxxxxxxxxxxxxx”, la cual ni iban en persecución de el para introducirse en esa vivienda y tampoco se evidencia que dicho ciudadano resida en la viviendo donde presuntamente se encontró la sustancia ilícita los funcionarios tampoco contaban con una orden judicial para proceder a realizar la visita domiciliaria en la casa donde reside la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx... ”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-02-2014, siendo las 05:00 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios Wilmer Cedeño, Jacinto Rodríguez, Simón García, Raúl Hernández, Nicolás Flores, José Vásquez, Luís Noriega, Admar Rojas, Cesar Carrión y José Córdova, hacia la calle Mariño, sector los ranchos, específicamente frente del barrio la trinidad fin de ubicar al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quien es autor en la causa K-13-0174-03810, una vez en el lugar procedieron a dispersarse en el sector estando en la vivienda de ese sujeto tocaron la puerta al cabo de unos minutos abrieron dos ciudadanas quienes al imponerle del motivo de la comisión se tornaron agresivas en contra de la comisión las cuales fueron detenidas mientras se ubicaban a unas personas que fungieran como testigos, haciendo acto de presencia uno de los funcionarios con los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx(demás datos con reserva para la Fiscalía del Ministerio Publico) quienes fungieron como testigos procediendo los funcionarios a realizar la revisión de la morada amparados en el articulo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la cocina al lado de la nevera una maleta grande, de color negra la cual al ser revisada ubicaron en su interior dos envoltorios tipo panela contentivos de la droga denominada MARIHUANA, informándole a la fémina que quedaría detenidas por encontrarse en un delito flagrante identificándola como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación Nº 078 en la que funcionarios del CICPC dejan constancia que hicieron acto de presencia en la calle Mariño, sector la invasión. Al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria levantada por funcionarios del CICPC. Al folio 07 cursa acta de evidencia física donde los funcionarios actuantes dejan constancia que colectaron una maleta de viaje de color negro contentivo de dos envoltorios de forma rectangular de color beig uno de ellos presenta arollado un segmento de hilo de color negro. Al folio 12 cursa acta de verificación de alícuota y entrega de evidencia en la que se determino que las dos muestras evidencian que se trata de la droga denominada marihuana arrojando un peso de Setecientos cuarenta y siete gramos con setecientos miligramos (747gr con 700mg). A los folios 14 y 15 cursan actas entrevistas de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxquienes fungieron como testigos del procedimiento. Al folio 16 cursa oficio Nª 9700-174-sdc.058 en el que los funcionarios del CICPC dejan constancia que la adolescente de autos no presenta registro policial.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpara garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se les otorgue la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ya que si bien es cierto el procedimiento policial efectuado en el cual resulto aprehendida la adolescentes de autos, fue sin la respectiva orden, no es menos cierto que los funcionarios se encontraban actuando bajo el operativo de patria segura aunado a ello se destaca que estamos en el inicio del procedimiento y las diligencias preliminares y de investigación son las que van a arrojar el resultado del grado del responsabilidad de la adolescente, cònsono con ello la adolescente fue detenida en la residencia en la cual se incauto la sustancia estupefaciente objeto de la presente investigación; y la adolescente esta siendo presentada al Tribunal inmediatamente culminado dicho procedimiento, conforme lo establece el artículo 559 de la LOPNNA.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de detención.
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez