REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000031
ASUNTO : RP01-D-2014-000031
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 04-10-2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su hija y una amiga por la avenida perimetral sector monumento específicamente por los primeros coctelitos en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre lugar donde fueron interceptadas por la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en compañía del ciudadano Luís Beltrán Bermúdez Jiménez, procedieron a sacar un arma de fuego y una navaja para luego despojarla de sus teléfonos celulares, cadena, un koala contentivo de una licencia de conducir, cédula de identidad, tarjeta de debito, tarjeta de circulación, la cantidad de 100bs, tarjeta de crédito, un reloj y sus zarcillos para posteriormente la adolescente en conflicto con la ley penal y su acompañante gritarle a las victimas que salieran corriendo, así mismo en fecha 09-10-08, la ciudadana se dirige a la Estación de vigilancia costera Cumaná del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de solicitar apoyo una que había identificado a los ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias …”.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue la persona que en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocedieron a sacar un arma de fuego y una navaja despojando a la víctima a su hija y una compañera de sus pertenencias comprendidas en teléfonos celulares, cadena, un koala contentivo de una licencia de conducir, cédula de identidad, tarjeta de debito, tarjeta de circulación, la cantidad de 100bs, tarjeta de crédito, un reloj y sus zarcillos … Ahora bien de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los cinco (05) años, el delito que se le inicio a la adolescente Natacha de los Ángeles Vallejo Mora, si amerita como sanción la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, circunstancia que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (04-09-08) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISISTE (27) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los cinco (05) años …” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron el 09-09-2008 y hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido y tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; observándose que los hechos ocurrieron en fecha 09-09-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente Natacha de los Ángeles Vallejo Mora, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de notificarle al Defensor de guardia, que este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitada por la Representación Fiscal, en la causa que se le inicio a la adolescente Natacha de los Ángeles Vallejo Mora.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxeste Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 181 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida a las referidas ciudadanas, donde se les notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez