REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000049
ASUNTO : RP01-D-2014-000049

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000049, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y la representante legal del adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2014, siendo las 6:20 pm., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las instalaciones de la estación policial Cruz Salmerón Acosta, cuando se presentó un ciudadano, quien se identificó xxxxxxxxxxx, manifestando que había sido amenazado con un arma de fuego por parte de un ciudadano apodado xxxxxxxxxxxxxx quien se encontraba en la calle el silencio del sector la otra banda, por lo que fue atendido en la oficina de recepción de denuncias y solicitudes, luego se procedió a integrar una comisión policial con la finalidad de ubicar al ciudadano y cuando estaban en la dirección antes señalada, realizaron varias pesquisas y le preguntaron a un vecino del sector, quien no quiso identificarse por temor a represalias y les informó que el ciudadano se había dirigido hacia la calle El Cementerio, por lo que se dirigieron a esa dirección, y cuando se trasladaban cerca del Templo Evangélico ubicado en la calle el Cementerio, avistaron al ciudadano en una esquina de dicho templo por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se tornó agresivo, manifestando que era menor de edad y que no podía ser detenido, por lo que le informaron de manera clara sobre la denuncia en su contra y éste opuso resistencia, negándose a acompañarlos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, le solicitaron que indicara la ubicación de su tutor legal y éste indicó que él solo sabía defenderse, y que su madre no se encontraba en la población, le solicitaron su exhibición por la presunción de que podía poseer un arma de fuego, según lo que había manifestado el denunciante y éste continuó con su actitud agresiva y desafiante negándose a exhibirse, por lo que amparados en los artículos 191 y 192 del COPP le efectuaron una revisión corporal para verificar si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas no encontrando nada, motivo por el cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente, toda vez, que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no encontraron testigos que dieran fe a sus dichos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo no me puse agresivo con los policías y ellos me dijeron pégate contra la patrulla y me montaron y me dieron una golpiza y adentro me agarraron con la escopeta y me daban golpes con un libro por la cara. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no consta en las actuaciones elementos de convicción que demuestren que mi defendido haya puesto resistencia a los funcionarios policiales, sino un acta policial que deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del mismo, por lo que solicito la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03-02-2014, siendo las 6:20 pm., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las instalaciones de la estación policial Cruz Salmerón Acosta, cuando se presentó un ciudadano, quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en la calle el silencio del sector la otra banda, por lo que fue atendido en la oficina de recepción de denuncias y solicitudes, luego se procedió a integrar una comisión policial con la finalidad de ubicar al ciudadano y cuando estaban en la dirección antes señalada, realizaron varias pesquisas y le preguntaron a un vecino del sector, quien no quiso identificarse por temor a represalias y les informó que el ciudadano se había dirigido hacia la calle El Cementerio, por lo que se dirigieron a esa dirección, y cuando se trasladaban cerca del Templo Evangélico ubicado en la calle el Cementerio, avistaron al ciudadano en una esquina de dicho templo por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se tornó agresivo, manifestando que era menor de edad y que no podía ser detenido, por lo que le informaron de manera clara sobre la denuncia en su contra y éste opuso resistencia, negándose a acompañarlos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, le solicitaron que indicara la ubicación de su tutor legal y éste indicó que él solo sabía defenderse, y que su madre no se encontraba en la población, le solicitaron su exhibición por la presunción de que podía poseer un arma de fuego, según lo que había manifestado el denunciante y éste continuó con su actitud agresiva y desafiante negándose a exhibirse, por lo que amparados en los artículos 191 y 192 del COPP le efectuaron una revisión corporal para verificar si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas no encontrando nada, motivo por el cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no del adolescente, los siguientes: Al folio 2 cursa Acta de Denuncia de fecha 13-02-2014 interpuesta por el xxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 6 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 8, cursa constancia emanada del CICPC, mediante la cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción al imputado de autos, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe a sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se declara la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN G