REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000048
ASUNTO : RP01-D-2014-000048

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000048, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el CPPC, acompañada de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, quien en fecha 03-02-2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando la revisión de personas y vehículos que se iban a embarcar en el Ferry Caroní, con destino a la Isla de Margarita, avistaron a una ciudadana que vestía una franela de color verde manzana y un short azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa poniéndose nerviosa, pidiéndole su identificación, entregando una cédula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx nombre de la precitada ciudadana; pudiendo detectarse que las características de la persona de la cédula de identidad, no coincidían con la portadora de la misma, trasladándola hacia la oficina del SAIME, ubicada en el Terminal de Ferry, quedando identificada como xxxxxxxxxxxxxxxx practicando su detención y colocándola a la orden del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo lo hice porque me iba a trabajar para Margarita y mi mamá no me pudo sacar el permiso y tomé el abuso de llevarme la cédula de una amiga para poder comprar el pasaje. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “ Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa no presenta objeción a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para mi defendida, pero en virtud que la imputada reside en Cumanacoa, solicito que el régimen de presentaciones sea cumplido por ante la autoridad que usted designe, que sea el más cercano al lugar donde la misma reside. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03-02-2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando la revisión de personas y vehículos que se iban a embarcar en el Ferry Caroní, con destino a la Isla de Margarita y avistaron a una ciudadana que vestía una franela de color verde manzana y un short azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa poniéndose nerviosa, pidiéndole su identificación, entregando una cédula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx a nombre de la precitada ciudadana; pudiendo detectarse que las características de la persona de la cédula de identidad, no coincidían con la portadora de la misma, trasladándola hacia la oficina del SAIME, ubicada en el Terminal de Ferry, quedando identificada como xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 3, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó detenida la adolescente de autos. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a una cédula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx y un boleto de viaje de la empresa NAVIARCA, serial N° 3098617, a nombre de la precitada ciudadana. Al folio 11 y vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, realizada a una cédula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx, y un boleto de viaje de la empresa NAVIARCA, serial N° 3098617, a nombre de la precitada ciudadana. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-014, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cumanacoa; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cumanacoa. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Cumanacoa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ