REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000418
ASUNTO : RP01-D-2013-000418


JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000418, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpresunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, en sustitución de la Defensa Pública Segunda, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la ciudadana xxxxxxxxxxxxx Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verificó nuevamente la presencia de las partes y se dejó constancia que no compareció: La victima de autos. Seguidamente solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien informó a este Juzgado, que se comunicó con la victima de autos, manifestándole el día de la realización de la audiencia preliminar, tal y como fue solicitado por este Tribunal, no compareciendo la misma a pesar de estar en conocimiento del presente acto. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la víctima, pese a que fue emplazada, tal como lo manifestó la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por cuanto sus derechos se encuentran representados por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma fue emplazada sin que haya comparecido, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima a tenor de los artículos 120 y 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal de fecha 20-02-2014, cursante a los folios 34 al 40, presentada en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos que se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no les encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: considero que el escrito acusatorio reúne los requisitos que exige el artículo 170 de la LOPNNA, en tal sentido, solicito se adhiera a la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad, previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, solicitando en ese sentido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo solicito que si decide admitir la acusación, no se admita la prueba de Experticia de Evaluó Real de un Vehículo Chevrolet, y las testimoniales de funcionarios, por considerar que las misma no recaen sobre los objetos que le fueron presuntamente despojados a la víctima y los hechos investigados, de ahí que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos que se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no les encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que no se admita la prueba de Experticia de Evaluó Real de un Vehículo Chevrolet, y las testimoniales de los funcionarios que practicaron la misma, toda vez que considera este Tribunal que las mismas son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto dicho vehiculo fue el medio en que presuntamente se transportaba el adolescente en el momento en que fue aprendido.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos que se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no les encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO