REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000087
ASUNTO : RP01-D-2014-000087
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000087, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, acompañado de su representante legal, xxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien suple a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien suple a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, quien en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraban por la avenida Las Palomas de esta ciudad, específicamente por el sector quintas, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y se pusieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto, acatándola; y al hacerles la revisión corporal, no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias del lugar, encontraron debajo de un bloque de cemento, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado, con un cargador, con la cantidad de un cartucho, marca WW, calibre 32 mm, sin percutir, practicando su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; ya que si bien es cierto los funcionarios no contaron con testigos presenciales al momento de realizar el procedimiento, no es menos cierto que el mismo ha incurrido varias veces en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa penal; y así mismo, se encuentra sancionado por ante el Tribunal de Ejecución de esta sede judicial. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no presenta objeción en cuanto a la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Público al adolescente, por cuanto el delito que se ha imputado al adolescente, no amerita como sanción la privación de la libertad; en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., cuando el xxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraban por la avenida Las Palomas de esta ciudad, específicamente por el sector quintas, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y se pusieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto, acatándolas y al hacerles la revisión corporal, no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias del lugar, encontraron debajo de un bloque de cemento, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado, con un cargador, con la cantidad de un cartucho, marca WW, calibre 32 mm, sin percutir, practicando su detención.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 036, al arma de fuego y la bala incautada. Al folio 10, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-146, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “E” de la LOPNNA, consistente en no portar armas de fuego, no reunirse con personas que porten armas de fuego; y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en no portar armas de fuego, no reunirse con personas que porten armas de fuego; y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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