REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000086
ASUNTO : RP01-D-2014-000086

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: BINGO CUMANÁ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000086, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañados de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, en sustitución de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en sustitución de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la calle 7 del barrio Paraíso de esta ciudad, reside un ciudadano de nombre x y que tenía en su residencia varios equipos y enseres, los cuales fueron hurtados en la noche de ayer en las instalaciones del Bingo Cumaná; ubicado en la avenida Universidad de esta ciudad. Trasladándose en comisión, para verificar la información suministrada. Una vez en el sitio, personas del lugar, les afirmaron que efectivamente en horas de la noche del día de ayer, observaron cuando una persona, a quien conocen xxxxx, en compañía de dos adolescentes, introdujeron a sus viviendas, cocinas y otros enseres, propiedad del Bingo Cumaná; señalando la residencia en la cual introdujeron dichos objetos. En virtud de ello, se trasladaron hacia dicha vivienda, en compañía de los testigos Jxxxxxxxxxxxxxx; donde después de tocar varias veces a la morada tipo rancho, fueron recibidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerlos del motivo de su presencia, manifestó ser el propietario de la casa y ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como Franklin José Ramírez Patiño, de 32 años de edad; por lo que procedieron a ingresar al inmueble, acompañados de los referidos testigos; encontrando en el interior de la vivienda a dos personas de sexo masculino, de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ambos adolescentes. Iniciada la revisión, encontraron en la parte posterior de la vivienda, una nevera tipo mostrador de color plata; una cocina industrial, marca M STAR, color plata; y al pasar a la otra vivienda, tipo rancho, encontraron dos cocinas industriales, marca “IRUÑA”, color plata, todas, parcialmente desvalijadas. Se les solicitó la documentación que los acreditara como propietarios de los respectivos electrodomésticos, manifestando éstos no poseer documentación de los mismos, por lo que procedieron a practicar su detención. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx “eso que consiguieron son de la persona de al lado, ese señor tenía todo eso que había robado ahí y como se metieron a la casa de él, las dos casas no están divididas solo por un patio nada más y nos agarraron a nosotros también que estábamos en la casa de al lado y como habían artefactos, que es lo mismo, entonces nos agarraron a nosotros también ahí. Es todo”.

Se hizo comparecer a la Sala, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “Esas cosas que estaban en esa casa, no fueron tomadas por las manos mías. El señor de al lado fue que las trajo y el me dijo a mí que las había conseguido en alimentos POLAR. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Mildred Guerra, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones, toda vez que de las actas procesales y de acuerdo a lo suscrito por los funcionarios actuantes, éstos manifiestan que recibieron una llamada telefónica por parte de una persona que se presumía de sexo masculino, manifestando que el día 26 de febrero en horas de la noche, habían sustraído varios equipos del Bingo Cumaná; y en fecha 27 de febrero de este año, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, sin tener ninguna orden judicial, proceden a hacer visita domiciliaria a la residencia del xxxxxxxxxxxxxxxx y de los adolescentes aquí presentes, y proceden a incautar los objetos que fueron hurtados en fecha 26 de febrero en horas de la noche del citado bingo, por lo cual el procedimiento se encuentra viciado, ya que los funcionarios no se hicieron valer de una orden judicial para incautar los objetos del precitado lugar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-02-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la calle 7 del barrio Paraíso de esta ciudad, reside un ciudadano de xxxxxx y que tenía en su residencia varios equipos y enseres, los cuales fueron hurtados en la noche de ayer en las instalaciones del Bingo Cumaná; ubicado en la avenida Universidad de esta ciudad. Trasladándose en comisión, para verificar la información suministrada. Una vez en el sitio, personas del lugar, les afirmaron que efectivamente en horas de la noche del día de ayer, observaron cuando una persona, a quien conocen x, en compañía de dos adolescentes, introdujeron a sus viviendas, cocinas y otros enseres, propiedad del Bingo Cumaná; señalando la residencia en la cual introdujeron dichos objetos. En virtud de ello, se trasladaron hacia dicha vivienda, en compañía de los testigos Juan Carlos Salazar Suárez y Javier José Reyes Reyes; donde después de tocar varias veces a la morada tipo rancho, fueron recibidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerlos del motivo de su presencia, manifestó ser el propietario de la casa y ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como Franklin José Ramírez Patiño, de 32 años de edad; por lo que procedieron a ingresar al inmueble, acompañados de los referidos testigos; encontrando en el interior de la vivienda a dos personas de sexo masculino, de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxx ambos adolescentes. Iniciada la revisión, encontraron en la parte posterior de la vivienda, una nevera tipo mostrador de color plata; una cocina industrial, marca M STAR, color plata; y al pasar a la otra vivienda, tipo rancho, encontraron dos cocinas industriales, marca “IRUÑA”, color plata, todas, parcialmente desvalijadas. Se les solicitó la documentación que los acreditara como propietarios de los respectivos electrodomésticos, manifestando éstos no poseer documentación de los mismos, por lo que procedieron a practicar su detención.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 3 y 4, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 8, cursa inspección N° 344, practicada al sitio del suceso y a los objetos incautados. Al folio 11 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Salazar Suárez, testigo presencial del procedimiento efectuado, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Javier José Reyes Reyes, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-141, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Al folio 14, cursa experticia de Avalúo Real, N° 011, realizada a los electrodomésticos incautados en el procedimiento. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; toda vez, que si bien es cierto, el procedimiento se realizó sin orden judicial; no es menos cierto, que ello implica que se le otorgue la libertad a los adolescentes; lo cual, considera procedente este Tribunal. Ahora bien, ello no implica, que no puedan garantizarse las resultas del proceso, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva; razón por la cual, se declara sin lugar el pedimento de la defensa; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA